Dyrán Jorge Linares Rebaza*
1.- INTRODUCCIÓN.-
Es necesario iniciar el presente artículo delimitando teóricamente las características más resaltantes de los sistemas penales que existen o han existido en los distintos sistemas jurídicos del mundo. Al respecto, Roxin[1] sostiene que cuando el Estado se hace cargo por sí mismo de la persecución penal, existe una doble posibilidad de configurar el procedimiento penal: proceso inquisitivo o acusatorio. En el primero el juez interviene por sí mismo: él detiene, interroga, investiga, y condena. No hay acusador ni acusado, sino solamente el juez (el inquisidor) – que investiga y juzga – y el objeto de su actividad (el inquirido). Sin embargo, contra esta configuración del proceso existen serios inconvenientes: por un lado, en el proceso inquisitivo, el juez no es imparcial, sino se siente preponderantemente un órgano de persecución penal y, por el otro lado, el inquirido está prácticamente indefenso, pues no puede defenderse de modo suficiente. La otra posibilidad consiste en conformar el proceso penal, aún manteniendo el principio de oficialidad, como proceso acusatorio, por tanto unir las ventajas de la persecución penal estatal con las del proceso acusatorio que consisten, precisamente, en que juez y acusador no son la misma persona. Esto sólo puede suceder si el Estado asume tanto la tarea del acusador como la del juez, separado esa función en dos autoridades distintas – una autoridad de acusación y el tribunal -. Es decir, sólo es posible a través de la creación de una autoridad de acusación estatal especial, la fiscalía.
Para Rifa, Richard y Riaño[2] los rasgos que caracterizan al sistema inquisitivo son los siguientes: a) El órgano jurisdiccional actúa ex officio, concentrando las funciones acusadora, defensora y juzgadora. b) Predomina un criterio contrario al favor libertatis del imputado. Es decir, prevalece la tendencia a privar de libertad al inculpado durante todo el desarrollo del proceso. c) El proceso es secreto y no se admite la contradicción del acusado. d) Predomina la forma escrita. La prueba se obtiene de la investigación de oficio del juez, que valora de forma tasada, conforme con lo previsto en la ley. e) No existe juicio oral, pero se admite la doble instancia. Por otro lado, estos autores indican que el sistema acusatorio viene configurado por una serie de rasgos que, conforme la doctrina mayoritaria, podrían sintetizarse en los siguientes términos: a) La necesidad de existencia de una acusación, ya que el juez no puede proceder ex officio. Para los delitos públicos se instaura la acción penal pública, mientras que para los privados se reserva la acción penal al perjudicado u ofendido. b) Predomina un favor libertatis como regla para las cautelas penales. c) Existencia de contradicción de las partes en el juicio, debiendo ser público y oral. d) El material probatorio debe ser aportado exclusivamente por las partes, disfrutando éstas de igualdad de medios de acusación y defensa. e) Libre apreciación de la prueba por el juez.
Según García[3], actualmente el proceso penal tendrá atributos preponderantemente acusatorios o inquisitivos, según la orientación política del Estado. Cuando éste tiene tendencia autoritaria y de desconocimiento de los derechos ciudadanos prima el proceso inquisitivo. Si su orientación es democrática y respetuosa de los derechos humanos y la libertad, sobresalen los principios del acusatorio. Y tal regulación deviene como un comportamiento lógico, si se considera que el proceso acusatorio implica desconcentración del poder; conocimiento de su ejercicio por parte del pueblo y, por tanto, control del mismo; participación popular en las decisiones por medio de sus representantes; libertad de las partes para actuar y buscar la superación del conflicto de intereses que se pretende resolver por medio del proceso. La fuente primaria del poder, entonces, conoce el proceso, y el individuo que encarna unos derechos, que son comunes al organismo social, está rodeado de garantías, con la contradicción y la institucionalización de un juez natural.
Considerando lo antes expuesto podemos sostener que tanto la vigencia del sistema acusatorio como la del inquisitivo han estado condicionadas por la concepción política y jurídica que ha imperado en una determinada comunidad política. Siendo que, además, en su aplicación no siempre se ha encontrado una manifestación pura de cada sistema. En consecuencia, no puede hablarse de uniformidad en la implantación del sistema inquisitivo o del acusatorio en cada momento histórico, sino en una interrelación de ambos hasta llegar a tiempos actuales[4]. Es por esta razón que también se habla de un sistema mixto, el mismo que se estructura en dos etapas: la fase de instrucción, inspirado en el sistema inquisitivo (escrita y secreta) que se realiza ente el juez; y la fase del juicio oral, con marcado acento acusatorio (contradictorio, oral y público) que se realiza ante un tribunal. La persecución penal es encomendada a un órgano del Estado: El Ministerio Público, mientras que la instrucción – la investigación del hecho, la selección y valoración de la prueba – corresponde al órgano jurisdiccional[5].
2.- EL MODELO ACUSATORIO, GARANTISTA Y ADVERSARIAL DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004.-
Al respecto, Rodríguez[6] refiere que para caracterizar el modelo que trae el NCPP, como en su oportunidad se hizo con el código de 1991 y sus versiones mejoradas de 1995 y 1997, se recurre al calificativo de acusatorio, debido a que al examinar el tratamiento dado a las funciones procesales básicas se aprecia que el nuevo texto rituario efectúa una determinación perfectamente diferenciada, primero, de la persecución, comprensiva de la investigación, acusación y prueba de la misma; segundo, de la defensa o resistencia ante la incriminación; y, por último, del juzgamiento y fallo; es más, junto a esta determinación de funciones el código procede a atribuirlas al respectivo sujeto procesal, entiéndase el Ministerio Público, el imputado y su defensor técnico, y el órgano jurisdiccional, respectivamente (artículos 1, 60, 61, referidos al Ministerio Público; artículos 71, 80, 84, alusivos al imputado y su defensor técnico, y artículo 16 relativo al órgano jurisdiccional); distinguiéndose así de las opciones inquisitivas o mixtas que confunden o superponen las funciones precitadas y sobredimensionan el rol de un sujeto procesal como el juez y postergan a los otros. Agrega que, en la determinación de las cualidades del nuevo modelo también se hace referencia al término garantizador o “garantista”, en razón a que el código contiene un tipo de proceso que integra de modo redoblado garantías procesales o escudos protectores del justiciable, quien no por estar sujeto a imputación y encartamiento deja de ser persona o pierde su dignidad de tal (artículo 71); distanciándose de este modo de las posiciones inquisitivas o mixtas para las cuales, de manera explícita o sobre entendida, el imputado es sólo un objeto al servicio del proceso que, por ejemplo, puede permanecer indefinidamente bajo prisión preventiva. Finalmente, el autor, señala que además de la nominación de acusatorio y garantizador, se afirma que el NCPP es de tendencia adversativa porque remarca la naturaleza principal del juicio público y oral, la trascendencia del contradictorio y la responsabilidad que en materia de actuación probatoria le corresponde a las partes que sostienen pretensiones contrarias; el Ministerio Público, como titular de la pretensión punitiva, y el imputado y su defensor técnico a cargo de la pretensión libertaria. Gracias a esta nota adversativa se crean las condiciones para que el órgano jurisdiccional cumpla, durante la investigación, función de garante de los derechos fundamentales, y, en la etapa intermedia, de saneamiento; en tanto que en el juicio habrá de ocuparse ante todo de evaluar imparcialmente el resultado de la actividad probatoria realizada por las partes y emitir fallo de absolución o condena (artículos 356.1, 385.2, 29.2, 4, 5; 71.4, 253.1, 323, 393, 394, 398 y 399). En clara divergencia con los modelos inquisitivos o mixtos se aprecia que el NCPP no enturbia la imparcialidad del juez involucrándolo en actividades de investigación o pesquisa o atribuyéndoles la tares de probar los hechos.
Para Peña-Cabrera[7] el modelo adversarial se distingue cuando en un proceso penal se confrontan dos partes o sujetos procesales: el Fiscal y el imputado, quienes a partir de las facultades probatorias que el nuevo CPP les confiere, dirigen todos sus argumentos de defensa para que la resolución judicial acoja sus pretensiones. El juez es este caso se sitúa como un tercero imparcial, no interviene en la dinámica de la prueba, es decir, no interactúa en el proceso de investigación, sólo interviene como garante de la legalidad y como encargado de imponer las medidas de coerción y medidas limitativas de derecho que sean necesarias para asegurar los fines del procedimiento. La posición adversarial implica colocar a los sujetos confrontados en un plano de igualdad, donde acusación y defensa cuenten con las mismas herramientas y mecanismos para sostener la persecución penal y para resistirse a ella. Caracterización adversarial significa también que el órgano requirente que asume la dirección de la investigación no sea la que juzgue o adopte las medidas de coerción, a fin de garantizar la imparcialidad y la neutralidad que debe preservar el juzgador.
Estas características que nuestro sistema procesal penal ha adoptado normativamente, constituyen los lineamientos generales que lo definen. Sin embargo, dichas cualidades no pueden sustentar por si solas todo el sistema procesal penal, pues necesitan de una serie de derechos y principios normativos que coadyuven a fortalecer el sistema desde un punto de vista no sólo interpretativo, sino también de aplicación fáctica. Entre estos tenemos al principio acusatorio, el principio de imparcialidad, el derecho aun plazo razonable, el derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, el derecho a un juez natural, el principio de legalidad de las medidas cautelares, el principio de igualdad de armas, el derecho a impugnar, a la presunción de inocencia prohibiendo la valoración de pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales (prueba prohibida), el derecho de defensa, de no autoincriminación, a la proscripción de la persecución penal y procesal múltiple (ne bis in idem). Muchos de los cuales se encuentran reconocidos a nivel constitucional y/o internacional.
3.- PRINCIPALES DIFERENCIAS CON EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.-
El Código de procedimientos penales de 1940 (aún vigente en la mayoría de Distritos judiciales) acoge un sistema mixto de justicia penal, mediante el cual se trató de aminorar tímidamente las nefastas prácticas inquisitivas, pero sin embargo en la realidad eso nunca sucedió. Ahora bien, con la vigencia programática del nuevo Código Procesal Penal de 2004 se tratará de extirpar con mayor decisión las malas prácticas autocráticas e inquisitivas de la administración de justicia penal, pero eso sólo se sabrá con el trascurso del tiempo. En efecto, con la finalidad de tener en claro cuales son las principales diferencias entre ambos cuerpos normativos, las mismas que no debemos de olvidar, presentamos el siguiente cuadro comparativo[8]:
1.- INTRODUCCIÓN.-
Es necesario iniciar el presente artículo delimitando teóricamente las características más resaltantes de los sistemas penales que existen o han existido en los distintos sistemas jurídicos del mundo. Al respecto, Roxin[1] sostiene que cuando el Estado se hace cargo por sí mismo de la persecución penal, existe una doble posibilidad de configurar el procedimiento penal: proceso inquisitivo o acusatorio. En el primero el juez interviene por sí mismo: él detiene, interroga, investiga, y condena. No hay acusador ni acusado, sino solamente el juez (el inquisidor) – que investiga y juzga – y el objeto de su actividad (el inquirido). Sin embargo, contra esta configuración del proceso existen serios inconvenientes: por un lado, en el proceso inquisitivo, el juez no es imparcial, sino se siente preponderantemente un órgano de persecución penal y, por el otro lado, el inquirido está prácticamente indefenso, pues no puede defenderse de modo suficiente. La otra posibilidad consiste en conformar el proceso penal, aún manteniendo el principio de oficialidad, como proceso acusatorio, por tanto unir las ventajas de la persecución penal estatal con las del proceso acusatorio que consisten, precisamente, en que juez y acusador no son la misma persona. Esto sólo puede suceder si el Estado asume tanto la tarea del acusador como la del juez, separado esa función en dos autoridades distintas – una autoridad de acusación y el tribunal -. Es decir, sólo es posible a través de la creación de una autoridad de acusación estatal especial, la fiscalía.
Para Rifa, Richard y Riaño[2] los rasgos que caracterizan al sistema inquisitivo son los siguientes: a) El órgano jurisdiccional actúa ex officio, concentrando las funciones acusadora, defensora y juzgadora. b) Predomina un criterio contrario al favor libertatis del imputado. Es decir, prevalece la tendencia a privar de libertad al inculpado durante todo el desarrollo del proceso. c) El proceso es secreto y no se admite la contradicción del acusado. d) Predomina la forma escrita. La prueba se obtiene de la investigación de oficio del juez, que valora de forma tasada, conforme con lo previsto en la ley. e) No existe juicio oral, pero se admite la doble instancia. Por otro lado, estos autores indican que el sistema acusatorio viene configurado por una serie de rasgos que, conforme la doctrina mayoritaria, podrían sintetizarse en los siguientes términos: a) La necesidad de existencia de una acusación, ya que el juez no puede proceder ex officio. Para los delitos públicos se instaura la acción penal pública, mientras que para los privados se reserva la acción penal al perjudicado u ofendido. b) Predomina un favor libertatis como regla para las cautelas penales. c) Existencia de contradicción de las partes en el juicio, debiendo ser público y oral. d) El material probatorio debe ser aportado exclusivamente por las partes, disfrutando éstas de igualdad de medios de acusación y defensa. e) Libre apreciación de la prueba por el juez.
Según García[3], actualmente el proceso penal tendrá atributos preponderantemente acusatorios o inquisitivos, según la orientación política del Estado. Cuando éste tiene tendencia autoritaria y de desconocimiento de los derechos ciudadanos prima el proceso inquisitivo. Si su orientación es democrática y respetuosa de los derechos humanos y la libertad, sobresalen los principios del acusatorio. Y tal regulación deviene como un comportamiento lógico, si se considera que el proceso acusatorio implica desconcentración del poder; conocimiento de su ejercicio por parte del pueblo y, por tanto, control del mismo; participación popular en las decisiones por medio de sus representantes; libertad de las partes para actuar y buscar la superación del conflicto de intereses que se pretende resolver por medio del proceso. La fuente primaria del poder, entonces, conoce el proceso, y el individuo que encarna unos derechos, que son comunes al organismo social, está rodeado de garantías, con la contradicción y la institucionalización de un juez natural.
Considerando lo antes expuesto podemos sostener que tanto la vigencia del sistema acusatorio como la del inquisitivo han estado condicionadas por la concepción política y jurídica que ha imperado en una determinada comunidad política. Siendo que, además, en su aplicación no siempre se ha encontrado una manifestación pura de cada sistema. En consecuencia, no puede hablarse de uniformidad en la implantación del sistema inquisitivo o del acusatorio en cada momento histórico, sino en una interrelación de ambos hasta llegar a tiempos actuales[4]. Es por esta razón que también se habla de un sistema mixto, el mismo que se estructura en dos etapas: la fase de instrucción, inspirado en el sistema inquisitivo (escrita y secreta) que se realiza ente el juez; y la fase del juicio oral, con marcado acento acusatorio (contradictorio, oral y público) que se realiza ante un tribunal. La persecución penal es encomendada a un órgano del Estado: El Ministerio Público, mientras que la instrucción – la investigación del hecho, la selección y valoración de la prueba – corresponde al órgano jurisdiccional[5].
2.- EL MODELO ACUSATORIO, GARANTISTA Y ADVERSARIAL DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004.-
Al respecto, Rodríguez[6] refiere que para caracterizar el modelo que trae el NCPP, como en su oportunidad se hizo con el código de 1991 y sus versiones mejoradas de 1995 y 1997, se recurre al calificativo de acusatorio, debido a que al examinar el tratamiento dado a las funciones procesales básicas se aprecia que el nuevo texto rituario efectúa una determinación perfectamente diferenciada, primero, de la persecución, comprensiva de la investigación, acusación y prueba de la misma; segundo, de la defensa o resistencia ante la incriminación; y, por último, del juzgamiento y fallo; es más, junto a esta determinación de funciones el código procede a atribuirlas al respectivo sujeto procesal, entiéndase el Ministerio Público, el imputado y su defensor técnico, y el órgano jurisdiccional, respectivamente (artículos 1, 60, 61, referidos al Ministerio Público; artículos 71, 80, 84, alusivos al imputado y su defensor técnico, y artículo 16 relativo al órgano jurisdiccional); distinguiéndose así de las opciones inquisitivas o mixtas que confunden o superponen las funciones precitadas y sobredimensionan el rol de un sujeto procesal como el juez y postergan a los otros. Agrega que, en la determinación de las cualidades del nuevo modelo también se hace referencia al término garantizador o “garantista”, en razón a que el código contiene un tipo de proceso que integra de modo redoblado garantías procesales o escudos protectores del justiciable, quien no por estar sujeto a imputación y encartamiento deja de ser persona o pierde su dignidad de tal (artículo 71); distanciándose de este modo de las posiciones inquisitivas o mixtas para las cuales, de manera explícita o sobre entendida, el imputado es sólo un objeto al servicio del proceso que, por ejemplo, puede permanecer indefinidamente bajo prisión preventiva. Finalmente, el autor, señala que además de la nominación de acusatorio y garantizador, se afirma que el NCPP es de tendencia adversativa porque remarca la naturaleza principal del juicio público y oral, la trascendencia del contradictorio y la responsabilidad que en materia de actuación probatoria le corresponde a las partes que sostienen pretensiones contrarias; el Ministerio Público, como titular de la pretensión punitiva, y el imputado y su defensor técnico a cargo de la pretensión libertaria. Gracias a esta nota adversativa se crean las condiciones para que el órgano jurisdiccional cumpla, durante la investigación, función de garante de los derechos fundamentales, y, en la etapa intermedia, de saneamiento; en tanto que en el juicio habrá de ocuparse ante todo de evaluar imparcialmente el resultado de la actividad probatoria realizada por las partes y emitir fallo de absolución o condena (artículos 356.1, 385.2, 29.2, 4, 5; 71.4, 253.1, 323, 393, 394, 398 y 399). En clara divergencia con los modelos inquisitivos o mixtos se aprecia que el NCPP no enturbia la imparcialidad del juez involucrándolo en actividades de investigación o pesquisa o atribuyéndoles la tares de probar los hechos.
Para Peña-Cabrera[7] el modelo adversarial se distingue cuando en un proceso penal se confrontan dos partes o sujetos procesales: el Fiscal y el imputado, quienes a partir de las facultades probatorias que el nuevo CPP les confiere, dirigen todos sus argumentos de defensa para que la resolución judicial acoja sus pretensiones. El juez es este caso se sitúa como un tercero imparcial, no interviene en la dinámica de la prueba, es decir, no interactúa en el proceso de investigación, sólo interviene como garante de la legalidad y como encargado de imponer las medidas de coerción y medidas limitativas de derecho que sean necesarias para asegurar los fines del procedimiento. La posición adversarial implica colocar a los sujetos confrontados en un plano de igualdad, donde acusación y defensa cuenten con las mismas herramientas y mecanismos para sostener la persecución penal y para resistirse a ella. Caracterización adversarial significa también que el órgano requirente que asume la dirección de la investigación no sea la que juzgue o adopte las medidas de coerción, a fin de garantizar la imparcialidad y la neutralidad que debe preservar el juzgador.
Estas características que nuestro sistema procesal penal ha adoptado normativamente, constituyen los lineamientos generales que lo definen. Sin embargo, dichas cualidades no pueden sustentar por si solas todo el sistema procesal penal, pues necesitan de una serie de derechos y principios normativos que coadyuven a fortalecer el sistema desde un punto de vista no sólo interpretativo, sino también de aplicación fáctica. Entre estos tenemos al principio acusatorio, el principio de imparcialidad, el derecho aun plazo razonable, el derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, el derecho a un juez natural, el principio de legalidad de las medidas cautelares, el principio de igualdad de armas, el derecho a impugnar, a la presunción de inocencia prohibiendo la valoración de pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales (prueba prohibida), el derecho de defensa, de no autoincriminación, a la proscripción de la persecución penal y procesal múltiple (ne bis in idem). Muchos de los cuales se encuentran reconocidos a nivel constitucional y/o internacional.
3.- PRINCIPALES DIFERENCIAS CON EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.-
El Código de procedimientos penales de 1940 (aún vigente en la mayoría de Distritos judiciales) acoge un sistema mixto de justicia penal, mediante el cual se trató de aminorar tímidamente las nefastas prácticas inquisitivas, pero sin embargo en la realidad eso nunca sucedió. Ahora bien, con la vigencia programática del nuevo Código Procesal Penal de 2004 se tratará de extirpar con mayor decisión las malas prácticas autocráticas e inquisitivas de la administración de justicia penal, pero eso sólo se sabrá con el trascurso del tiempo. En efecto, con la finalidad de tener en claro cuales son las principales diferencias entre ambos cuerpos normativos, las mismas que no debemos de olvidar, presentamos el siguiente cuadro comparativo[8]:
Código de Procedimientos Penales de 1940:
- Se hacia cargo de la instrucción (investigación) el Juez Penal.
- El juzgamiento estaba a cargo de una Sala Penal Superior, tratándose de un proceso ordinario, y en un sumario, en manos del Juez que realizó la instrucción.
- No existía un momento de saneamiento procesal y probatorio.
- La investigación policial podía tener valor de elemento probatorio cuando estuviera presente el Fiscal y el abogado defensor. También los elementos que se actuaban en la instrucción podían tener el mismo valor conforme a los artículos 72 y 280 del texto citado.
- No existían mecanismos de control de plazos. La instrucción se podía ampliar o prorrogar a pedido del Ministerio Público o de oficio.
- No existían mecanismos de control de plazos. La instrucción se podía ampliar o prorrogar a pedido del Ministerio Público o de oficio.
- Se acogía el recurso de apelación restringido o limitado, de tal manera que no se podían actuar medios de prueba en la segunda instancia, por lo tanto, no se podía condenar a quien había sido absuelto en primera instancia.
- No existía recurso de casación.
- Se establecía un sistema de gratuidad absoluta.
Nuevo Código Procesal Penal (D.Leg. 957):
- En el nuevo modelo, el Fiscal tiene el monopolio de la carga de la prueba y realmente es el Director tanto de las diligencias preliminares como de la investigación preparatoria. El Juez asume en este nuevo modelo una jurisdicción preventiva (controla la legalidad).
- Los jueces de la investigación preparatoria participan de esta primera etapa del proceso, sin involucrarse en la labor de reunir los elementos de convicción, más bien deciden algunas cuestiones de fondo que se pueden presentar, tales como: constitución de las partes, pronunciamiento sobre las medidas limitativas de derechos y las medidas de protección, resolución de medios de defensa; además, jueces encargados del juzgamiento, encargados del debate oral y la sentencia, los mismos que podrán funcionar como unipersonales o colegiados, y que garantizan la imparcialidad.
- El proceso tiene una etapa intermedia entre la investigación preparatoria y el juzgamiento, que consiste en una audiencia preliminar, en la cual se resolverán las cuestiones planteadas, además se efectuarán las subsanaciones y correcciones que corresponda a la acusación, además de la admisión de los medios de prueba.
- En el nuevo modelo procesal se diferencia entre actos de investigación y actos de prueba. Las pruebas sólo pueden surgir de un juicio oral, público y contradictorio.
- Se introduce el control judicial de los plazos de la investigación preparatoria. Para ello se crea la figura de la “audiencia de control de plazos” convocada por el juez para decidir la conclusión de esta etapa.
- Se acoge el recurso de apelación amplio o ilimitado, que permite la actividad probatoria en segunda instancia, por lo cual, se podrá condenar a quien fue absuelto en primera instancia.
- Desaparece el recurso de nulidad. Se introduce el recurso de casación de fondo y forma, considerando la causal de falta de logicidad en la sentencia.
- Se consagra una gratuidad relativa, puesto que se regula la condena de costas.
Estas son algunas de las diferencias entre ambos sistemas, las mismas que son necesarias recordar, pues a partir de los defectos de proceso penal antiguo, identificaremos con mayor facilidad las virtudes del nuevo sistema, imprimiendo de sentido acusatorio, garantista y adversarial nuestra constante actividad en el quehacer procesal de la justicia penal. Esto con la finalidad de eliminar de nuestro sistema penal la cultura inquisitiva de la que ha venido alimentándose desde hace mucho tiempo atrás, y la que constituye – en última instancia – el principal obstáculo para la implementación y desarrollo de un sistema acusatorio en nuestro país.
BIBLIOGRAFÍA:
1. CALDERÓN SUMARRIVA, Ana. “Análisis Integral del Nuevo Código Procesal Penal”. Editorial San Marcos. Lima. 2006.
2. GARCIA VALENCIA, Jesús Ignacio. “Las pruebas en el proceso penal”. Cuarta edición. Ediciones Gustavo Ibáñez. Medellín – Colombia. 2003.
3. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. “Exégesis del nuevo Código procesal penal”. Editorial Rodhas. Lima. Abril – 2007.
4. RODRÍGUEZ HURTADO, Mario Pablo. “Los Principios de la reforma y el Título preliminar del nuevo Código procesal penal”. En: Revista Institucional Nº 8: Artículos y ensayos en torno a la reforma del sistema procesal penal y apuntes de la justicia constitucional. Academia de la Magistratura. Lima. Marzo – 2008.
5. RIFA SOLER, José María, et al. “Derecho Procesal Penal”. Fondo de publicaciones del Gobierno de Navarra. Pamplona – España. 2006.
6. ROXIN, Claus. “Derecho Procesal Penal”. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000.
[1] ROXIN, Claus. “Derecho Procesal Penal”. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. p. 86.
[2] RIFA SOLER, José María, et al. “Derecho Procesal Penal”. Fondo de publicaciones del Gobierno de Navarra. Pamplona – España. 2006. p. 32-33.
[3] GARCIA VALENCIA, Jesús Ignacio. “Las pruebas en el proceso penal”. Cuarta edición. Ediciones Gustavo Ibáñez. Medellín – Colombia. 2003 p. 26.
[4] RIFA SOLER, José María, et al. Ob. cit. p. 31.
[5] CALDERÓN SUMARRIVA, Ana. “Análisis Integral del Nuevo Código Procesal Penal”. Editorial San Marcos. Lima. 2006. p. 17.
[6] RODRÍGUEZ HURTADO, Mario Pablo. “Los Principios de la reforma y el Título preliminar del nuevo Código procesal penal”. En: Revista Institucional Nº 8: Artículos y ensayos en torno a la reforma del sistema procesal penal y apuntes de la justicia constitucional. Academia de la Magistratura. Lima. Marzo – 2008. p. 165.
[7] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. “Exégesis del nuevo Código procesal penal”. Editorial Rodhas. Lima. Abril – 2007. p. 27-28.
[8] CALDERÓN SUMARRIVA, Ana. Ob. cit. p. 19.
- En el nuevo modelo, el Fiscal tiene el monopolio de la carga de la prueba y realmente es el Director tanto de las diligencias preliminares como de la investigación preparatoria. El Juez asume en este nuevo modelo una jurisdicción preventiva (controla la legalidad).
- Los jueces de la investigación preparatoria participan de esta primera etapa del proceso, sin involucrarse en la labor de reunir los elementos de convicción, más bien deciden algunas cuestiones de fondo que se pueden presentar, tales como: constitución de las partes, pronunciamiento sobre las medidas limitativas de derechos y las medidas de protección, resolución de medios de defensa; además, jueces encargados del juzgamiento, encargados del debate oral y la sentencia, los mismos que podrán funcionar como unipersonales o colegiados, y que garantizan la imparcialidad.
- El proceso tiene una etapa intermedia entre la investigación preparatoria y el juzgamiento, que consiste en una audiencia preliminar, en la cual se resolverán las cuestiones planteadas, además se efectuarán las subsanaciones y correcciones que corresponda a la acusación, además de la admisión de los medios de prueba.
- En el nuevo modelo procesal se diferencia entre actos de investigación y actos de prueba. Las pruebas sólo pueden surgir de un juicio oral, público y contradictorio.
- Se introduce el control judicial de los plazos de la investigación preparatoria. Para ello se crea la figura de la “audiencia de control de plazos” convocada por el juez para decidir la conclusión de esta etapa.
- Se acoge el recurso de apelación amplio o ilimitado, que permite la actividad probatoria en segunda instancia, por lo cual, se podrá condenar a quien fue absuelto en primera instancia.
- Desaparece el recurso de nulidad. Se introduce el recurso de casación de fondo y forma, considerando la causal de falta de logicidad en la sentencia.
- Se consagra una gratuidad relativa, puesto que se regula la condena de costas.
Estas son algunas de las diferencias entre ambos sistemas, las mismas que son necesarias recordar, pues a partir de los defectos de proceso penal antiguo, identificaremos con mayor facilidad las virtudes del nuevo sistema, imprimiendo de sentido acusatorio, garantista y adversarial nuestra constante actividad en el quehacer procesal de la justicia penal. Esto con la finalidad de eliminar de nuestro sistema penal la cultura inquisitiva de la que ha venido alimentándose desde hace mucho tiempo atrás, y la que constituye – en última instancia – el principal obstáculo para la implementación y desarrollo de un sistema acusatorio en nuestro país.
BIBLIOGRAFÍA:
1. CALDERÓN SUMARRIVA, Ana. “Análisis Integral del Nuevo Código Procesal Penal”. Editorial San Marcos. Lima. 2006.
2. GARCIA VALENCIA, Jesús Ignacio. “Las pruebas en el proceso penal”. Cuarta edición. Ediciones Gustavo Ibáñez. Medellín – Colombia. 2003.
3. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. “Exégesis del nuevo Código procesal penal”. Editorial Rodhas. Lima. Abril – 2007.
4. RODRÍGUEZ HURTADO, Mario Pablo. “Los Principios de la reforma y el Título preliminar del nuevo Código procesal penal”. En: Revista Institucional Nº 8: Artículos y ensayos en torno a la reforma del sistema procesal penal y apuntes de la justicia constitucional. Academia de la Magistratura. Lima. Marzo – 2008.
5. RIFA SOLER, José María, et al. “Derecho Procesal Penal”. Fondo de publicaciones del Gobierno de Navarra. Pamplona – España. 2006.
6. ROXIN, Claus. “Derecho Procesal Penal”. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000.
[1] ROXIN, Claus. “Derecho Procesal Penal”. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. p. 86.
[2] RIFA SOLER, José María, et al. “Derecho Procesal Penal”. Fondo de publicaciones del Gobierno de Navarra. Pamplona – España. 2006. p. 32-33.
[3] GARCIA VALENCIA, Jesús Ignacio. “Las pruebas en el proceso penal”. Cuarta edición. Ediciones Gustavo Ibáñez. Medellín – Colombia. 2003 p. 26.
[4] RIFA SOLER, José María, et al. Ob. cit. p. 31.
[5] CALDERÓN SUMARRIVA, Ana. “Análisis Integral del Nuevo Código Procesal Penal”. Editorial San Marcos. Lima. 2006. p. 17.
[6] RODRÍGUEZ HURTADO, Mario Pablo. “Los Principios de la reforma y el Título preliminar del nuevo Código procesal penal”. En: Revista Institucional Nº 8: Artículos y ensayos en torno a la reforma del sistema procesal penal y apuntes de la justicia constitucional. Academia de la Magistratura. Lima. Marzo – 2008. p. 165.
[7] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. “Exégesis del nuevo Código procesal penal”. Editorial Rodhas. Lima. Abril – 2007. p. 27-28.
[8] CALDERÓN SUMARRIVA, Ana. Ob. cit. p. 19.
* Abogado titulado por la Universidad Nacional de Trujillo. Estudios de Maestría en Derecho Penal y Ciencias Criminológicas de la Universidad Nacional de Trujillo. Asistente en Función Fiscal.
Felicitaciones me parece muy interesante su articulo, centra el tema al lector
ResponderEliminargracias
interesante publicacion...sigan asi..
ResponderEliminarCREO QUE LAS AUTORIDADES JURIDICAS Y POLITICAS CON ESTE NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL GARANTIZA Y PROTEGE SIN DUDA ALGUNA AL DELINCUENTE Y CUESTIONA AL EFECTIVO POLICIAL PORQUE CREO QUE LOS FISCALES NUNCA PODRIAN EN FORMA DIRECTA REALIZAR UNA CAPTURA E INTEREVNCION DIRECTA A LOS DELINCUENTES PORQUE NO ESTAN PREPARADOS ELLOS SON JURIDICOS MAS NO POLICIAS Y MI OPINION ES QUE NO ESTOY DE ACUERDO CON ESTE NCPP. LAS CONDENAS DEBEN SER MAS DRASTICAS Y SE DEBE SEGUIR CON EL ACTUAL CODIGO PENAL CAMBIEN LAS PENAS
ResponderEliminarUn gran aporte, al estudio juridico, independientemente de las ventajas o desventajas; apegos y desapegos a los derechos humanos, bien delimitadas las diferencias.
ResponderEliminarANGEL.- LOS FISCALES AL NO QUERER TRABAJAR O TENDRÁN ALGO QUE LES CONVIENE LOS CASOS LOS ARCHIVAN PRESENTANDO PRUEBAS FEHACIENTES DEL DELITO,POR SER AUTÓNOMOS COMO QUEDA LA VICTIMA? LE ROBAN Y LO MALTRATAN SPÍCOLOGICAMENTE PUEDEN AYUDAR QUE HACER? ya se quejaron y los fiscales jefes tambien lo archivan
ResponderEliminar