04 junio 2009

DEFECTOS EN LA ESTRUCTURA O JUSTIFICACIÓN INTERNA DE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL (ARBITRAL O ADMINISTRATIVA)

Roger E. Zavaleta Rodríguez ·

1.        Introducción.

El razonamiento jurídico puede ser analizado y controlado desde dos perspectivas: (i) desde su estructura, examinando los elementos que lo componen y la relación entre los mismos, para cuyo efecto nos servimos de las reglas y los principios lógicos; y, (ii) desde su fuerza o solidez, analizando si las premisas del razonamiento son “buenas razones” para apoyar la conclusión; esto con el auxilio de determinados criterios que integran el denominado “test de racionalidad mínima”[1]; y, de criterios específicos en función del tipo de problemas que nos presente el caso. Estas dos perspectivas se asocian a la distinción que en la TAJ (Teoría de la Argumentación Jurídica) se realiza entre la justificación de la conclusión y la justificación de las premisas de la inferencia. En el primer caso hablamos de “justificación interna” y en el segundo de “justificación externa”[2].

ANALISIS Y CONTROL DEL RAZONAMIENTO JURÍDICO

PERSPECTIVAS

TIPO DE JUSTIFICACIÓN

CRITERIOS DE CORRECCIÓN

Desde su estructura

Interna

Criterios lógicos

Desde su solidez

Externa

Criterios normativos

Una condición necesaria para que una decisión judicial se encuentre justificada es que los argumentos que la respaldan puedan reconstruirse en una cadena de inferencias lógicamente válidas. Si la conclusión final y de cada uno de los argumentos que componen la cadena, no se siguen, infieren o derivan de sus respectivas premisas la decisión no cumplirá con el requisito de la justificación interna. Desde luego, la corrección formal del razonamiento no garantiza su solidez o corrección material, por lo que es necesario que las premisas que componen el razonamiento cuenten con argumentos que las respalden; es decir, con una justificación externa.

El Tribunal Constitucional[3] y la Corte Suprema (a propósito del Primer Pleno Casatorio)[4], han resaltado la importancia de que la decisión esté justificada interna y externamente como presupuesto de una adecuada motivación de las resoluciones judiciales. Esto muestra lo imprescindible que resulta el conocimiento de estas categorías por parte de jueces y abogados litigantes.

En este artículo solo me ocuparé de la justificación interna.

2.        Justificación interna.

La justificación interna se refiere, fundamentalmente, a la validez de la inferencia que culmina en la conclusión a partir de las premisas dadas. Se trata de una cuestión de lógica deductiva[5], así que para explicarla, previamente, haré una breve alusión al razonamiento deductivo. A continuación presento un ejemplo de deducción por modus ponens (“el modo de poner”: puesto p, se consigue q): 

Todos los hombres son mortales (premisa mayor) 

           Sócrates es hombre (premisa menor)

_______________________ 

           Sócrates es mortal (conclusión)

En este caso, con prescindencia del contenido de las variables, la inferencia es formal, válida y necesaria, pues lo que garantiza la validez del razonamiento es su forma. Un argumento es deductivamente válido si su forma es tal que las premisas implican (o causan) la conclusión, con total independencia de su contenido. Ello se explica porque los razonamientos analíticos conducen –en virtud de inferencias válidas- a conclusiones necesariamente verdaderas, si sus premisas lo son. En este tipo de razonamiento –como anota RODRÍGUEZ MOURULLO[6], con cita a ARISTÓTELES- lo que garantiza la validez del razonamiento es su forma. De allí que la lógica que estudia las inferencias válidas, únicamente en virtud a su forma, se llame lógica formal, porque la única condición que exige para garantizar la veracidad de la conclusión, si las premisas son ciertas, es que los símbolos empleados en el silogismo se reemplacen, cada vez que se presenten, por los mismos términos. De la misma manera que en álgebra la veracidad de la ecuación X = X presupone que se sustituya siempre la letra X por el mismo valor numérico.    

Al respecto, téngase en cuenta que la lógica es instrumental y, a la vez, universal; de modo que prescinde de la materia acerca de la cual se trata y se aplica a todo campo de conocimiento humano. Las reglas lógicas constituyen el medio que la razón humana observa para razonar correctamente; y, en tal sentido, no debemos confundir la verdad con la corrección formal. Dicho de otro modo, si bien la lógica - en un razonamiento de tipo deductivo- asegura que de premisas verdaderas se derive una conclusión verdadera, la verdad no se encuentra en la aplicación de los principios o reglas de la lógica; sin embargo, esta asegura la corrección formal del resultado. El fin inmediato de la lógica, entonces, no es la verdad, sino la corrección formal del razonamiento. La verdad constituye su fin mediato, pues si partimos de premisas verdaderas en el razonamiento deductivo y observamos estrictamente las reglas lógicas, llegaremos a  una conclusión también verdadera[7].

En los razonamientos de tipo deductivo no es posible –sin incurrir en una contradicción- afirmar las premisas y negar la conclusión[8]. Por ello, se sostiene que la verdad de las primeras garantiza la verdad de la última, para significar que entre ambas existe una relación de implicación[9], la cual determina que la conclusión sea una derivación lógica de las premisas y que la información contenida en la conclusión no pueda ir más allá de la que ya teníamos en ellas[10]. Esto no impide, por ejemplo, que las premisas sean falsas; y, por ende, también falsa la conclusión (como ocurriría si Sócrates fuese el nombre de mi ordenador), pero nos garantiza que si las premisas son verdaderas la conclusión también lo será. Así, la lógica deductiva nos ofrece esquemas de razonamiento que nos conducen a conclusiones fiables, siempre que estemos seguros de las premisas de las que hemos partido[11]. En ese sentido se afirma: “Tenemos una implicación o inferencia lógica o una argumentación válida (deductivamente), cuando la conclusión necesariamente es verdadera si las premisas son verdaderas”[12].

La práctica nos muestra que la forma de razonamiento que finalmente utiliza el juez para arribar a la decisión, es la de un silogismo subjuntivo (el modus ponens), que es una de las formas básicas de deducción. Como hemos visto, esta forma de razonamiento es apropiada y pertinente para inferir un resultado, cuando conocemos un enunciado general que correlaciona una clase de individuos (v.gr. todos los hombres) con una clase de propiedades (v.gr. son mortales); y, un caso concreto de una persona o grupo de personas en particular subsumible en dicho enunciado (v.gr. Sócrates es hombre). En el Derecho se sigue el mismo esquema lógico; es decir, este tipo de razonamiento también tiene lugar cuando un caso concreto cumple las condiciones de aplicación de un caso genérico, con la particularidad que éste se encuentra previsto en una regla de acción, por lo que alguien debe, puede o está obligado a realizar una determinada acción. El esquema vendría a ser el siguiente: 

-          Si se dan una serie de propiedades, X (que configuran un caso genérico), entonces es obligatorio         (prohibido, permitido) realizar la acción Y.

-          En este caso se dan las propiedades X (o sea, el caso concreto se subsume en el caso general).

-          Por lo tanto, es obligatorio (prohibido, permitido) realizar la acción Y.

Veamos un ejemplo:

(I) Aquél que causa un daño a otro debe indemnizarlo

(II) Primus causó un daño a Secundus

_________________________________________________

(III) Primus debe indemnizar a Secundus.

En el ejemplo, si ambas premisas son sólidas o materialmente correctas (aspecto que incluye la veracidad de la premisa fáctica) la conclusión también será sólida o materialmente correcta. Se muestra acá la relación de implicación propia de los razonamientos deductivos, en la medida que la solidez o corrección sustancial de las premisas garantiza la solidez o corrección sustancial de la conclusión, siendo imposible afirmar las primeras y negar la última. Así, no existiría una inferencia lógicamente válida si se afirma la corrección material de la norma “Aquél que causa un daño a otro debe indemnizarlo”; y, la veracidad de la premisa “Primus causó un daño a Secundus”; pero, se concluye que “Primus no debe indemnizar a Secundus”. Por otro lado, debe aceptarse que, aunque la inferencia judicial fuera lógicamente válida, ello no garantiza la solidez de las premisas y, por tanto, de la conclusión. Esto implica que puede existir una inferencia judicial formalmente válida, no obstante que sus premisas y, por ende, su conclusión, carezcan de solidez o corrección material, como ocurriría si el enunciado “Primus causó un daño a Secundus” fuese falso.

En los razonamientos jurídicos y específicamente en los judiciales, la argumentación no se expone, prima facie, bajo el esquema de una deducción; sin embargo, ello no impide que la justificación pueda reconstruirse como una cadena de argumentos lógicamente válidos; de manera que -al final de la cadena- la conclusión (v.gr. el contenido de la decisión) se derive, siga, infiera o desprenda de las premisas[13]. Esta reconstrucción, desde luego, puede traducirse a un lenguaje lógico[14], o bien –al estilo de ATIENZA- puede plasmarse en un esquema argumentativo que facilite su análisis. No obstante, en la práctica, cuando la judicatura realiza un control de la justificación interna de las resoluciones judiciales, simplemente, opta por explicitar los pasos de la argumentación, para verificar si la decisión efectivamente se desprende de los argumentos que se esgrimen como fundamento de la misma. Esta metodología es plausible siempre que tales “pasos” sean los que fundamentan el fallo; es decir, no constituyan argumentos periféricos o a mayor abundamiento; y, sean expuestos fielmente en función de la estructura de la argumentación materia de control.

3.         Defectos en la estructura o justificación interna de una resolución.

El hecho que el razonamiento judicial pueda exponerse o reconstruirse bajo un esquema deductivo, no supone que –desde un punto de vista estructural- pueda aceptarse cualquier deducción, así esté desconectada del problema, se forme a partir de premisas contradictorias, o no resuelva el problema por deficiencias en la relación pretensiones – fallo.

Sobre el particular, téngase en cuenta que el deber judicial de argumentar surge a partir de un problema con relevancia jurídica que necesita ser resuelto. Es decir, entre el problema a resolver y la decisión está la argumentación como forma de justificación de la decisión, y legitimación del ejercicio del poder jurisdiccional. Pues bien, si revisamos la estructura o las partes de la sentencia (expositiva, considerativa y decisoria), veremos que ellas coinciden con el esquema: problema, argumentación y decisión, el cual nos sirve para controlar su “justificación interna”; o sea, los defectos que la sentencia pueda tener en su estructura. A mi criterio, estos defectos pueden ser clasificados de la siguiente manera:  

(i) Defectos entre el problema y la argumentación.- La motivación supone, en principio, la comprensión del caso propuesto en los términos en que ha sido expuesto por las partes. Cuando el caso no es comprendido por el juez y él trastoca o soslaya el thema decidendum, se producen esta clase de defectos que –en términos lógicos- dan lugar a la falacia de elusión de la cuestión. La argumentación incluso puede guardar coherencia con la decisión, pero no se pronuncia sobre la cuestión controvertida, aunque lo haga sobre el petitorio demandado. Como destaca el Tribunal Constitucional: “sin una exhaustiva comprensión de los hechos de un caso, es improbable que cualquier motivación jurídica sea suficiente o satisfactoria como respuesta al justiciable”[15].

La ignoratio elenchi es una falacia que se produce cuando la conclusión que se establece es diferente de la que en realidad se debería probar o demostrar. Esta  falacia se produce como consecuencia del desconocimiento o la suplantación, total o parcial, del tema o la tesis en debate[16], y se caracteriza porque las premisas “equivocan el punto”; es decir, apuntan hacia una hipótesis no relacionada con la controversia[17]. La argumentación incluso puede parecer verosímil en sí misma; sin embargo, es errónea como defensa de la tesis en disputa[18].

El clásico ejemplo de esta falacia es el del fiscal que tratando de probar que el acusado es culpable de asesinato, argumenta extensamente sobre lo horrible del delito y la gravedad de la conducta imputada al acusado. El vicio en el razonamiento es evidente: si la controversia se centra, en principio, en determinar si el acusado incurrió o no en el hecho que se le imputa, a partir de la argumentación del fiscal no puede inferirse que el acusado es culpable.  

La falacia de ignoratio elenchi puede ser el resultado de la desidia o displicencia al delimitar el debate a través de la fijación de las cuestiones en discusión, del desconocimiento de la materia controvertida (en ambos casos paralogismo), o de la manifiesta intención de engañar al auditorio (sofisma). En cualquiera de los casos, la defensa o la justificación que se esgrime es defectuosa; pues, aunque se realice el amago de apoyar argumentalmente una conclusión relativa a la controversia, en realidad se sustenta otra distinta e impertinente para el caso.

En el proceso el juez incurre en este tipo de falacia cuando omite o suplanta el thema decidendi y se pronuncia sobre un objeto distinto del debatido. Esto puede ocurrir como consecuencia de una deficiente determinación de los problemas de la justificación externa de la decisión, o cuando el juez decide como si tales problemas no existieran.

(ii) Defectos en la argumentación.- Ocurren cuando la argumentación judicial contiene premisas contradictorias, las cuales, por tanto, se excluyen mutuamente. Estamos frente casos de vulneración al principio lógico de no contradicción que impiden una inferencia válida, pues de lo contradictorio es posible deducir lo que se quiera. El Tribunal Constitucional identifica esta clase de defectos bajo la categoría de “incoherencia narrativa”[19].

(iii) Defectos entre la argumentación y el fallo.- Se producen cuando la decisión no se sigue, infiere o deriva de las premisas o razones que el juez esgrime como fundamentos de su decisión; de manera que el razonamiento no presenta una deducción lógicamente válida[20].

Supongamos el caso de una decisión que dispone la inscripción de la ampliación de un embargo en la partida registral del inmueble afectado, el cual –incluso antes de la solicitud de ampliación- ya había sido transferido por el deudor a un tercero. Si el juez expusiera como fundamentos de tal decisión: (i) que la medida cautelar de embargo no impide que el propietario transfiera la titularidad del inmueble; y, (ii) que dicho embargo persigue al predio, la resolución se encontraría afectada por una falta de coherencia interna; pues, el fundamento se refiere a la persecutoriedad del embargo trabado sobre el bien que -a la fecha de su inscripción- era del deudor, pero la decisión ordena la inscripción de una ampliación del embargo, pese a que el inmueble ya no era del deudor, sino de un tercero. En pocas palabras, de las premisas de este sencillo argumento no se sigue, infiere o desprende la conclusión; ello porque el caso concreto no es subsumible en la regla utilizada por el juzgador. Nótese que en este caso no se cuestiona la solidez de las premisas, sino la forma o estructura del razonamiento, utilizando como criterio de corrección a la lógica. 

(iv) Defectos entre el problema y el fallo.- Enfocado el problema no como un segmento de la sentencia, sino como una parte dentro del proceso para llegar a delimitarlo, tenemos que el juez a ese efecto toma en cuenta las posiciones de ambas partes, sin perder de vista las pretensiones demandadas. Cuando el juez concede algo distinto a lo pedido (extra petita), se excede en lo pedido (ultra petita), omite decidir sobre algo pedido (citra petita), o trae al proceso hechos no alegados por las partes (incongruencia fáctica), puede afirmarse que no resolvió el problema planteado y ha incurrido en defectos que afectan el principio de congruencia de las resoluciones judiciales; manifestación procesal del principio lógico de identidad[21].

Desde luego, el tema de la congruencia tiene que ser evaluado en función de cada área del Derecho, ya que su tratamiento varía dependiendo del área a la que se aplique.

4.        Epílogo.

El primer requisito para que una resolución, sea judicial, arbitral o administrativa, esté justificada es que la misma contenga una estructura formalmente válida. El análisis y control de la justificación interna no tiene nada que ver con el contenido de las premisas que conforman el razonamiento, sino con la estructura de las inferencias del mismo, y con su pertinencia para resolver el problema que presenta el caso. Por ello, el primer filtro que debe superar una resolución consiste en que ella respete los principios y reglas de la lógica formal. Si esto no ocurre, la resolución es nula. 

El este breve artículo he sistematizado los vicios que puede presentar la estructura de una resolución, como un aporte para un mejor control de la logicidad de las resoluciones judiciales.  

BIBLIOGRAFIA

1.     AARNIO, Aulis. Lo racional como razonable [Trad. Ernesto Garzón Valdés], Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991.

2.      ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1989.

3.     ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2da. reimpresión, 1997. 

4.      ATIENZA, Manuel. El Derecho como argumentación, Barcelona, Ariel, 2da. Edic., 2007.

5.      COPI, Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica, [Trad. Edgar González Ruíz] México D.F., Limusa, 6ta. reimpresión, 2002. 

6.      DE GORTARI, Eli. Diccionario de la lógica, Madrid, Plaza y Valdez, 1988.

7.      DEHESA DÁVILA, Gerardo. Introducción a la retórica y la argumentación, México D.F., Suprema Corte de Justicia de la Nación, 4ta. Edic., 2007.

8.       ECHAVE, URQUIJO y GUIBOURG. Lógica, proposición y norma, Buenos Aires, Astrea, 1991.

9.     FETERIS, Eveline T. Fundamentos de la argumentación jurídica [Trad. Alberto Supelano], Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007.

10.    GASCÓN ABELLÁN y GARCÍA FIGUEROA. La argumentación en el derecho, Lima, Palestra, 2da Edic., 2005.

11.    GHIRARDI, Olsen. Cuestiones iusfilosóficas, pp. 2-3. En: Web site de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdova. http://www.acader.unc.edu.ar

12.    GONZÁLEZ LAGIER, Daniel. Quaestio facti. Ensayos sobre la prueba, causalidad y acción, Bogotá, Temis y Palestra, 2005.

13.    MAcCORMICK, Neil. Argumentação jurídica e teoria do direito, (en inglés publicada bajo el título: Legal reasonning and legal theory), [Trad. Waldéa Barcellos], Sao Paulo, Martins Fontens, 2006.

14.    MANS PUIGARNAU, Jaime M. Lógica para juristas, Barcelona, Bosch, 1978. 

15.    MIRANDA ALONSO, Tomás. El juego de la argumentación, Madrid, Ediciones de la Torre, 2da. Edic., 1ra. reimpresión, 2000.

16.    MIXAN MASS, Florencio. Lógica para operadores del derecho, Lima, Ediciones BLG, 1998.

17.    MORESO I MATEOS, Josep Joan. Lógica, argumentación e interpretación en el derecho, Barcelona, Editorial UOC, 2005.

18.    WESTON, Anthony. Las claves de la argumentación [Trad. Jorge Malem Seña], Barcelona, Ariel, 1ra. Edic, 3ra. reimpresión, 2007.



·        Abogado Asociado Senior del Estudio Muñiz, Ramírez, Pérez – Taiman & Luna Victoria. Especialista en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante. Profesor de la Academia de la Magistratura en el curso Razonamiento Jurídico. Coautor del libro “Razonamiento Judicial: Introducción, Argumentación y Motivación de las Resoluciones Judiciales”, Lima y México D.F., ARA y Ubijus, 2da. Edic., 2006. rzavaleta@munizlaw.com

 

[1]        Me refiero a los criterios de universalidad, coherencia y consistencia. Un desarrollo básico sobre ellos puede encontrarse en: ATIENZA (1997: 141 – 149); GASCÓN y FIGUEROA (2005: 181 – 186).

 

[2]        Sobre esta distinción: AARNIO (1991: 166 – 170); ALEXY (1989: 214 – 240); MAcCORMICK (2006: Cap. II y V). Este último autor incorpora esta clasificación a su teoría bajo las categorías de justificación de primer orden y justificación de segundo orden, respectivamente.  

[3]        STC N° 01744-2005-AA; STC Nº 03943-2006-AA; y, STC Nº 00654-2007-AA.

[4]        “La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional (Art. 139 incs. 3° y 5°); por consiguiente, el Juzgador para motivar la decisión que toma debe justificarla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente” (Primer Pleno Casatorio, CAS N° 1465-2007-CAJAMARCA. En: El Peruano, Separata Especial, 21 de abril de 2008, p. 22013).

[5]        Cfr. ATIENZA (1997: 46).

[6]         Cfr. RODRÍGUEZ MOURULLO (1988: 18 – 19).

[7]        Cfr. WESTON (2007: 79 - 80); GHIRARDI, Olsen. Cuestiones iusfilosóficas, pp. 2-3. En: Web site de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdova. http://www.acader.unc.edu.ar

[8]        ATIENZA (2007: 143); MIRANDA (2000: 22).  

[9]         MORESO (2005: 44); FETERIS (2007: 56).

[10]     Cfr. WESTON (2007: 80); ATIENZA (2007: 123). El mismo autor, con cita a Luis Vega, aclara que la deducción no supone novedad semántica o de contenido veritativo, pero sí puede suponer verdad epistémico o cambio de estado de conocimiento. “Ningún matemático aceptaría que, por ejemplo, la demostración efectiva del teorema de Fermat solo representa una novedad psicológica o un “conocimiento formal”, sino que algunos nuevos teoremas pueden suponer nuevo o mayor conocimiento en el campo teórico correspondiente”.  

[11]        Cfr. GONZÁLEZ LAGIER (2005: 65); ATIENZA (2007: 90).

[12]       QUESADA, citado por ATIENZA (1997: 31). En el mismo sentido, ECHAVE, URQUIJO GUIBOURG (1991: 21) anotan: “(…) una deducción válida no es la que eventualmente lleva a un resultado verdadero, sino la que necesariamente lleva a un resultado verdadero siempre que las premisas también lo sean”.  

[13]       Cfr. FETERIS (2007: 57). 

[14]       Sobre las etapas que deben seguirse para traducir un argumento a un lenguaje lógico, véase: FETERIS (2007: 63 – 64).

[15]       STC N° 1744-2005-PA.

[16]       Cfr. MIXÁN (1998: 81).

[17]       Cfr. COPY y COHEN (2002: 141). En el Diccionario de la Lógica de DE GORTARI (1988: 237) se incluye la siguiente definición: “Ignoratio elenchi. Sofisma de la ignorancia del argumento. Se produce cuando no se define lo que es la prueba o refutación y se deja escapar algo en su definición. || Falacia consistente en referirse a otra cosa distinta a la que está en cuestión. || Falacia informal de impertinencia, en la cual se intenta argumentar a cerca de una conclusión, pero lo que se consigue es argumentar sobre otra distinta”. Por su parte, MANS (1978: 213) afirma: “Ignorancia o mutación de la cuestión (ignoratio elenchi o mutatio elenchi), es el sofisma que se comente cuando se argumenta de modo impertinente, es decir, cuando se desconoce o altera el verdadero significado de la cuestión, ora defendiendo lo que no se ha de probar, ora rebatiendo lo que el adversario no ha sostenido”.

[18]       DEHESA (2007: 347).

[19]       Véanse las STC N° 03943-2006-PA; y, N° 00728-2008-PHC.

[20]       La STC N° 654-2007-AA anula una resolución judicial con este tipo de defectos.   

[21]       Véanse, además de las sentencias citadas, la STC N° 4295-2007-PH.

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