03 mayo 2009

LA FUNCIÓN FISCAL FRENTE AL NUEVO PROCESO PENAL PERUANO

Dyrán Jorge Linares Rebaza (*)

 

 

SUMARIO: 1. Introducción; 2. La Función Fiscal; 2.1. Definición; 2.2. Principios que regulan la Función Fiscal; 2.2.1. Principio de Legalidad; 2.2.2. Principio de Autonomía; 2.2.3. Principio de Objetividad; 2.2.4. Principio de Imparcialidad; 2.2.5. Principio de Jerarquía y Unidad; 2.2. Nuevo perfil del Fiscal; 3. Organización del Ministerio Público según el NCPP; 4. Conclusiones; 5. Bibliografía.

 

1.     Introducción.

 

La implementación del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) ha originado un cambio organizacional en el Ministerio Público, así como un cambio de mentalidad en los señores Fiscales respecto del modo de ejecutar sus funciones. Este nuevo sistema exige que las antiguas prácticas procedimentales se desechen completamente, y promueve la recepción de nuevas formas de toma de decisiones y de actuación a nivel fiscal. De esta manera, el presente trabajo tratará de exponer los nuevos parámetros de acción y los principales cambios estructurales del Ministerio Público, asimismo, se comentarán algunos problemas vinculados a dichos temas y que son inherentes al proceso de reforma.

 

Debemos empezar recordando cómo funcionada materialmente el proceso penal regulado por el Código de Procedimientos Penales de 1941 (vigente aún en los Juzgados y Fiscalías de liquidación). Así, en el modelo mixto, los señores Fiscales Provinciales tomaron una actitud pasiva, y hasta casi ajena a la investigación, pues era prácticamente una generalidad que la etapa de investigación preliminar sea delegada a la Policía Nacional en su totalidad, correspondiéndole a los efectivos policiales la carga probatoria, toda vez que los Fiscales se limitaban a adecuar jurídicamente los elementos recabados por aquél personal, los mismos que conocía el Fiscal sólo una vez remitido el atestado o parte policial, sin muchas veces haber participado en las diligencias practicadas[1]. Una vez iniciada la etapa de instrucción, quien asumía la función de investigación era el Juez Penal instructor, limitándose la participación de los Fiscales Provinciales a garantizar su presencia en las diligencias que tales Jueces disponían, salvo algunas excepciones. Siendo, finalmente, en la etapa de juicio oral donde se advertía una mayor actuación por parte de los representantes del Ministerio Público, específicamente de los Fiscales Superiores, quienes eran los competentes para intervenir en los juzgamientos como la parte acusadora según el Código de Procedimientos Penales.

 

Afortunadamente, en la actualidad los Fiscales adscritos al NCPP tienen un rol más activo en la investigación del delito, dependiendo, en gran parte, de sus capacidades personales y profesionales, la adecuada reunión de los elementos de prueba que acrediten la comisión de un delito; y por ende son portadores una mayor responsabilidad funcional y/o social frente al correcto desenvolvimiento del proceso penal. Cabe precisar que con este nuevo modelo procesal tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial cumplen con su respectivo papel en la administración de justicia penal, pues mientras el primero investiga y persigue la punición de los delitos, el segundo juzga y decide sobre la responsabilidad o inocencia de los imputados, no generándose la duplicidad ni la sobrecarga de funciones en el Poder Judicial, ni mayor gasto público para el Estado al mantener una Fiscalía casi inerte. No obstante, debemos reconocer que aún falta mucho camino por recorrer en esta reforma, y si bien se están presentando algunos problemas en la aplicación del NCPP, también es necesario entender que todo cambio no implica obligatoriamente un bienestar inmediato, sino por el contrario presupone asumir con esfuerzo y dedicación el logro de las metas trazadas.     

 

2.     La Función Fiscal.

 

2.1. Definición.

 

Es el rol que asume el personal fiscal del Ministerio Público frente a la administración de justicia, y que se encuentra conformado por el conjunto de acciones encaminadas a lograr los fines y objetivos que la Constitución y la ley mandan. Entres ellas: a) Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y los intereses públicos tutelados por el derecho; b) Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia; c) Representar en los procesos judiciales a la sociedad, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social; d) Conducir desde su inicio la investigación del delito; e) Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte; f) Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla; g) Velar por la moral pública, la persecución del delito, la reparación civil y por la prevención del delito. Esto conforme a los artículos 159º de la Constitución y 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público. 

 

2.2. Principios que regulan la Función Fiscal.

 

Todo principio jurídico es un lineamiento o parámetro general que condiciona el accionar de los operadores del derecho con miras a lograr una justicia plena. Respecto de la función fiscal en el proceso penal, existen principios que los representantes del Ministerio Público deben conocer y aplicar en sus actividades diarias para el consiguiente logro de una adecuada justicia penal. Entre ellos tenemos a los siguientes:

 

            2.2.1. Principio de Legalidad.

 

Nuestro sistema jurídico procesal penal se rige bajo el principio de legalidad u obligatoriedad. Conforme a este principio, toda conducta delictiva debe ser objeto de investigación, persecución penal y sanción. En tal sentido, desde una perspectiva procesal, todo hecho con características de delito debe ser investigado y sancionado. Esta persecución está a cargo de la autoridad oficial que es el Ministerio Público, bajo el principio de investigación oficial, pues el Estado a partir de la Constitución le ha delegado dicha tarea.[2]

 

En el proceso penal la actuación del Ministerio Fiscal tendrá lugar con sujeción a la Constitución y demás normas del Ordenamiento jurídico, dictaminando, informando y ejercitando, en su caso, las acciones procedentes, u oponiéndose a las indebidamente actuadas en la medida y forma en que las Leyes lo establezcan. En este sentido, la actuación ordinaria del Fiscal en el proceso penal consistirá en el ejercicio de la acción pública formulando acusación y solicitando la imposición de penas al acusado. Ahora bien, esta función debe estar presidida por los principios de su actuación que son los de defensa de la legalidad y los derechos de los ciudadanos entre los que se encuentran tanto los ofendidos por el delito, como los imputados y acusados en un proceso penal.[3]

 

El principio de legalidad enuncia, por un lado, que la fiscalía debe realizar investigaciones cuando existe sospecha de que se ha cometido un hecho punible y, por otra parte, que está obligada a formular la acusación cuando después de las investigaciones sigue existiendo esa sospecha vehemente (…). Su antítesis teórica está constituida por el principio de oportunidad, que autoriza a la fiscalía a decidir entre la formulación de la acusación y el sobreseimiento del procedimiento, aun cuando las investigaciones conducen, con probabilidad rayana en la certeza, al resultado de que el imputado ha cometido una acción punible.[4] Esto último se justifica, ciertamente, en que el Estado y su organización judicial no puede hacer frente a todos los casos de criminalidad que se presentan en la sociedad y haciendo una clasificación de las conductas delictivas, selecciona aquellas que no generan una alarma social o interés público sobre su punición; que amplían la carga procesal y que, por lo tanto merecen un trato y solución distintos por los interesados, pero con intervención del Fiscal.[5]

 

               El principio de legalidad procesal, tal como lo entiende BOVINO, impone a los órganos estatales correspondientes el deber de promover la persecución penal en todos los casos en que se tenga conocimiento de una noticia acerca de la posible comisión de un hecho punible de acción pública. Pero la cuestión de que el Ministerio Público deba investigar todos los delitos es un tema superado y criticado en la doctrina procesal contemporánea. CAFFERATA NORES enseña que el principio de legalidad sufre sus más severas críticas desde la óptica de su aplicación práctica y allí nos encontramos con que por encima de lo que manda la ley en verdad no tiene vigencia. La realidad indica que, en el mundo, no hay sistema judicial que pueda dar tratamiento a todos los delitos que se cometen; ni siquiera a los que a él ingresan. En la actualidad se admite que el principio de legalidad procesal no sólo carece de fundamentos teóricos y de posibilidades de realización efectiva sino que, además, contribuye a la generación y consolidación de prácticas aberrantes en el marco de la justicia penal.[6]

 

En efecto, el debate se ha centrado entre el tradicional principio de legalidad procesal y los mecanismos de selectividad o discrecionalidad que con mayor flexibilidad hacen del sistema de justicia penal uno eficiente y altamente deseable. En los países donde prima la legalidad procesal se piensa que todos los delitos deben ser investigados a través de la política de todo contra todo, lo que resulta una política que peca de insensatez pues en ningún país del planeta se puede investigar todos los delitos. El país que adopte como política la obligatoriedad de la persecución penal para todos los delitos, es un país que tiende a desarrollar una crisis o el colapso de su justicia penal.[7]

 

En el Perú se gastan grandes recursos al tratar de investigar todos los delitos sin tener en cuenta una efectiva selección de causas; contratos que se quieren criminalizar, «usurpaciones» que generalmente son actos netamente civiles, persecución de delitos ininvestigables y donde a veces la propia víctima no tiene interés en la persecución, complican las investigaciones de graves delitos que a la larga van a fotografiar a una fiscalía débil, sin una adecuada política de racionalización de recursos y que ante la sociedad pierde credibilidad; pero a pesar que el fiscal conoce que esas denuncias no tienen destino, apela algunas veces a la persecución penal pública absoluta e irrestricta, y en vez de sincerar su decisión con un archivo, dispone hasta ampliaciones de investigación generando falsas expectativas al otorgar a los denunciantes una apariencia inmoral de legalidad. Así se genera la existencia de la eterna sobrecarga procesal. Ello explica el porqué tenemos que diferenciar los casos conducentes - relevantes y los inconducentes y sin futuro; en otras palabras, debemos orientar los recursos en perseguir delitos investigables como los homicidios, los delitos de corrupción o violaciones, en vez de perseguir delitos irrelevantes e inconducentes que solo van a incrementar el gasto público, distrayendo horas - hombre que deben destinarse, con mejores réditos, a casos conducentes, graves y de suma complejidad.[8]

         

            2.2.2. Principio de Autonomía.


El Artículo 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público prescribe que los “… Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución…”.Al respecto, el Tribunal Constitucional ha indicado que si bien es cierto se reconoce a los Fiscales el ejercicio independiente de sus funciones de acuerdo con sus propios criterios y en la forma que consideren más ajustada a los fines constitucionales y legales que persigue el Ministerio Público, también lo es que el específico mandato del artículo 159º de la Constitución debe ser realizado de conformidad con criterios objetivos y razonables, y por tanto, exentos de un ejercicio funcional arbitrario; además precisa que, el principio de jerarquía no puede llevar a anular la autonomía del Fiscal de menor jerarquía en el ejercicio de sus atribuciones. De ahí que se debe señalar que el artículo 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público no puede implicar, de ninguna manera, que los Fiscales de menor jerarquía se conviertan en una suerte de “mesa de partes” de sus superiores.[9]

La autonomía institucional atribuida al Ministerio Público responde al nuevo modelo procesal penal asumido, esto es, el acusatorio. En este caso es el Fiscal el titular del ejercicio de la acción penal y director de la investigación, por tanto su decisión no debe estar sujeta a la de otra institución. Con esto no se quiere decir que el Ministerio Público configure un cuarto o quinto poder del Estado, sino que no puede estar subordinado a las decisiones ya sea del Poder Ejecutivo o del Judicial. No obstante esta idea aún es de difícil consolidación en tanto que las interferencias de estos poderes son latentes.[10]

En suma, los representantes del Ministerio Público deben mantener la independencia de sus funciones como titulares de la acción penal, y como directores de la investigación criminal, rechazando enérgicamente cualquier injerencia interna (de otros Fiscales de igual o mayor jerarquía), o externa (de otras instituciones públicas o privadas).         

            2.2.3. Principio de Objetividad.


Según el artículo IV apartado 2 del NCPP, el Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. De este modo, los integrantes del Ministerio Público Fiscal deben ser objetivos en su actuación persecutoria, debiendo procurar la verdad sobre la acusación que prepara o sostiene, y ajustarse a las pruebas sobre ella en sus requerimientos o conclusiones (resulten contrarias o favorables al imputado). No pueden ocultar por cierto los elementos favorables a la defensa. (…) El imperativo de objetividad también exige que los funcionarios del Ministerio Público Fiscal se responsabilicen de que todos los instrumentos procesales que tienden a vincular a una persona con el ejercicio del poder penal del Estado por atribuírsele participación en un delito, sean apreciados no sólo sin arbitrariedad, sino también sin automatismo, con racionalidad.[11]

No obstante, cabe precisar que en la práctica, será más que dificultoso o dígase improbable, que el agente fiscal, en el desarrollo de las investigaciones pueda asumir un doble papel: como agente persecutor del delito, y a la vez, como abogado del imputado, es decir, el hecho ya de asumir una función acusatoria, implica una dosis de subjetivismo sobre los hechos materia de investigación. De todos modos, consideramos que la objetividad que puede colegirse de este doblaje funcional, puede partir del hecho concreto de la defensa del imputado. De hecho, la defensa del imputado puede proporcionarle al Fiscal, elementos o evidencias que apunten hacia la atipicidad de la conducta u otra eximente de responsabilidad penal, y de esta forma el acusador oficial podrá corroborar y acreditar los argumentos de la defensa, mediante concretos actos de investigación.[12]                  

            2.2.4. Principio de Imparcialidad.

El principio de imparcialidad exige que el Fiscal en tanto órgano judicial que dirige la investigación preliminar y preparatoria actúe como órgano neutral, asegurando a las partes su libre acceso a la causa, posibilitando en ellos la misma oportunidad de recursos y ofrecimientos de prueba, las notificaciones, así como su intervención en las diligencias que le son propias. (…) La imparcialidad exige que el Fiscal no se incline a favor de alguna de las partes, de lo contrario, cabe que se le pida o que se inhiba o se excuse de seguir conociendo del caso. Conforme a la nueva ley procesal, sólo los jueces pueden ser recusados (art. 53º), sin embargo, el Fiscal Superior, previa indagación, puede disponer el reemplazo del Fiscal cuando incurra en causal de recusación establecida para los jueces (art. 62º.1).[13]

 

Debemos precisar que la imparcialidad y la objetividad, en tanto requisitos de la actuación fiscal, se aplicarán a relaciones distintas. Ello lo podemos deducir a partir de las propias acepciones de dichos vocablos, pues lo objetivo (y por ende, la objetividad) se refiere a la cualidad que permite apreciar un objeto (cosas) con independencia de la propia manera de pensar o sentir, mientras que la imparcialidad supone la equidistancia que se toma respecto de dos partes (personas) en pugna. De lo dicho desprendemos que el estudio, investigación, análisis, verificación y compulsa de los hechos, relaciones, peritajes y/o fenómenos vinculados a los casos concretos deben realizarse con objetividad; y la apreciación y valoración de las actuaciones, motivaciones, acción, voluntad, participación de las personas, de lo cual se desprendan responsabilidades de las partes, esto es, agraviado e imputado, deben apreciarse con imparcialidad.[14] 

            2.2.5. Principio de Jerarquía y Unidad.

 

Según el Artículo 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los Fiscales  forman un “cuerpo jerárquicamente organizado”. Esto importa que en todos los niveles de la actividad fiscal prime el principio de jerarquía, el mismo que impone dos consecuencias fundamentales: a) la posibilidad de que el superior controle la actuación del fiscal de cargo inferior  del que es responsable; y, b) el deber de obediencia de los subordinados respecto de aquél. Estos aspectos se concretizan especialmente cuando el Fiscal Superior  conoce en grado o merced a instancia, las actuaciones del Fiscal  inferior,  impartiendo órdenes en el estricto ámbito de la función, las cuales deben ser necesariamente obedecidas.[15]

El principio de jerarquía se encuentra estrechamente  vinculado con el principio de unidad en la Función Fiscal; pues, a través de este se busca la uniformidad en la  actuación  de quienes aparecen como  representantes del Ministerio Público, quienes deben de actuar – en palabras  de Alberto Binder – “como un todo  frente a la sociedad y frente a la judicatura”. Por el principio de unidad, el fiscal  provincial  y el fiscal superior  no son partes distintas en el proceso penal, sino que integran  el mismo sujeto  procesal: el Ministerio Publico. De esta forma, cuando en el curso de un proceso penal, el pronunciamiento de un Fiscal Provincial, llegue a conocimiento de un Fiscal Superior en grado, y este discrepe con el dictamen fiscal primigenio, exponiendo su parecer en otro dictamen – contrario al del fiscal provincial, claro esta –,  será este último el que prevalezca, y el que concrete y consolide la posición del Ministerio Publico en un caso específico.[16]

 

2.3. Nuevo perfil del Fiscal.[17]

 

El fiscal de la reforma, protagonista principal en los sistemas acusatorios modernos, es el profesional que debe utilizar un estilo de gestión que armonice con la política integral del sistema de justicia, que estructure consistentemente una toma de decisiones acertada, creativa e innovadora, que destierre el anticuado sistema de administración basado en métodos folklóricos, burocráticos o de costumbre, sin niveles óptimos de cientificidad, y que deje de lado la cultura del «aquí y ahora» para dar paso a la cultura de la modernidad consistente en «vivir y pensar estratégicamente en el futuro».

 

Un fiscal para el cambio no es un hombre acrítico, con pensamiento estático, aplicador estricto de los textos legales que no piensa en las consecuencias e implicancias de sus decisiones; por el contrario, es un hombre con amplia visión crítica, actualizado y conciente del desarrollo social de su comunidad, que para buscar el orden social ve más allá de los textos legales usando siempre la dialéctica de la razón. En efecto, así como al elaborar un requerimiento o una disposición hay que ver más allá del expediente, en el diseño del nuevo estilo de gestión fiscal hay que ver más allá de los textos legales, más allá de la reforma.

 

Así, cuando un fiscal toma una decisión desarrolla su propia filosofía acorde con su forma de vida y su pasado histórico. Por eso el fiscal debe ser conciente de que ante un conflicto de intereses no existe una única solución justa sino diversas soluciones todas igualmente válidas. De allí que el fiscal del cambio debe tener una definida concepción del Derecho, y eso en un proceso de reforma, es un gran activo fiscal. En efecto, entiendo que el Derecho no es una ciencia exacta como las matemáticas, es creación normativa, con nutrientes de discrecionalidad objetiva y relativa. Objetiva porque las decisiones deben adoptarse teniendo en cuenta los valores sociales de la comunidad y no sobre la base de los valores personales del fiscal. Discrecionalidad relativa porque el fiscal no puede hacer con sus decisiones o con sus interpretaciones de la norma lo que quiera sin considerar los límites de la justicia. Actuar así sería caer en un imperialismo decisional o interpretativo.

 

Los fiscales deben ser eficaces y eficientes en el manejo de los recursos, señalándose metas u objetivos alcanzables y buscando mejorar los niveles de producción y productividad. En sí, hablamos de eficacia, eficiencia y efectividad en la labor del fiscal y de los gerentes públicos en el ámbito de la administración pública. THOMAS S. BATEMAN Y SCOTT A. SNELL enseñan que los buenos gerentes administran con eficacia y con eficiencia. Ser eficaz es lograr las metas organizacionales. Ser eficiente es hacerlo con el mínimo de recursos, es decir, utilizar el dinero, el tiempo, los materiales y las personas de la mejor manera posible. Algunos gerentes fracasan en ambos, o se centran en uno a expensas del otro. Los mejores gerentes mantienen la atención firme en ambas cosas. En definitiva, la eficacia y la eficiencia son los factores sistémicos interactuantes que apuntan al logro de los objetivos organizacionales con un mejor uso de los recursos y que le dan sentido al nuevo estilo de gestión pública.

 

En el CEJA (Centro de Estudios de Justicia de las Américas) se dice que, es común escuchar a los ministerios públicos quejarse de falta de recursos como explicación a la situación de colapso. Es posible que en muchas fiscalías latinoamericanas éste sea realmente el caso. Sin embargo, cuando uno observa las prácticas de las fiscalías en la región, se observan a la par dos factores adicionales que resultan determinantes para esta situación: a) débil o ninguna racionalización de los recursos de persecución; y, b) malos métodos de organización del trabajo. Si el Ministerio Público gasta sus recursos persiguiendo delitos ininvestigables, insignificantes o falsos delitos, entonces no se puede quejar de no tener recursos para investigar apropiadamente los homicidios y las violaciones; simplemente está gastando los recursos en otra cosa. Y si los fiscales gastan la mitad del día sacando fotocopias o rellenando planillas de escritos, entonces no es que no haya suficientes fiscales: es solo que le estamos pagando a un abogado entrenado, con sueldo de abogado y mucha formación universitaria para que haga el trabajo de una secretaria.

 

Ante esto, el nuevo sistema necesita de Fiscales con liderazgo. Para esto debemos tener en cuenta que el líder no es el que dice «yo soy el que manda», no es el arrogante e inflexible en el control del personal, no es el que satisface sus necesidades sin importarle el otro, que obliga con don de autoridad y se impone con la fuerza hacia los demás. Líder no es el fuego imponente, que trasmite miedo, tampoco es el manipulador que cree que su Despacho es la perfección de las fiscalías. Líder es el hombre honrado, transparente, sencillo, capaz, responsable, ético y valiente que no obliga sino persuade haciendo entender que su política es estratégicamente adecuada para salir adelante desde una visión común.

 

Cabe precisar que el buen gestor no necesariamente es un mejor líder. Mientras el Fiscal encargado de la gestión cumple sus funciones planificando, organizando, dirigiendo y controlando, el fiscal líder, con estrategias inteligentes, persuade e influye en los demás para alcanzar los objetivos de la organización. En efecto, el fiscal ideal debe ser un buen gestor y mejor líder. Pero el fiscal ideal sugiere cuotas potenciales de poder que le posibilite aplicar estrategias de cambio en su organización. El fiscal que apunte al cambio debe adherirse al criterio «Z»; es decir, antes de tomar decisiones en los casos difíciles, hay que ir a los niveles intermedios hasta llegar a los niveles inferiores para aprovechar las ventajas que nos ofrecen las sugerencias expertas del personal de dichos niveles, lo que indudablemente permitirá tomar la mejor decisión en pro de la organización.


Para liderar con efectividad el fiscal requiere cuotas potenciales de poder porque la capacidad de influir en los demás a veces se ve mermada por la resistencia pesimista y estática de otros. El poder de autoridad, de fuente institucional, comprende el derecho de pedir coercitivamente a los demás que se cumplan las disposiciones, lo que dice relación con que el Ministerio Público es un órgano jerárquicamente organizado; luego tenemos los poderes de fuente personal como el poder referente que sugiere un fiscal carismático y dinámico que inspire respeto por su credibilidad, y el poder de pericia que implica capacidad y experiencia del fiscal que trasluce legitimidad profesional.

Estas fuentes de poder tridimensional son imprescindibles para el desempeño de una gestión fiscal acorde con un liderazgo conceptualmente clásico o tradicional, pero ya inmersos en la reforma no se puede ignorar el poder relacional que busca fomentar las decisiones con criterios comunes en base al reconocimiento y la consideración de la aptitud y el talento de todos, este es el verdadero poder de fuente personal que se amalgama con la filosofía de un liderazgo integrador que se inspira en un cambio social en democracia.

 

Gestión Pública por objetivos.

 

       Gestión Pública es esencialmente una gerencia del conocimiento que requiere un elevado desarrollo humano tanto en las habilidades para anticiparse y diagnosticar problemas; para encarar y resolver situaciones; como para vislumbrar un futuro posible y construir rutas que permitan la cohesión de las sociedades. (…) Un gerente público, como cualquier otro de la actividad privada, es aquel que tiene la capacidad de usar lo más productivamente sus recursos; motivar a su personal en función de la misión, los objetivos y el rendimiento prescritos; desarrollar una cultura organizacional centrada en los valores que justifican la creación de su institución; y de crear un ambiente que premie la excelencia, la probidad y el constante desarrollo de las capacidades de sus funcionarios.

      

       A fin de que los Fiscales planifiquen sus actividades y desarrollen una Gestión Pública por objetivos es necesario que tengan bien en claro cuál es la Misión y Visión del Ministerio Público[18]:

      

       Misión del Ministerio Público:

       El Ministerio Público, es un organismo constitucionalmente autónomo, que está al servicio de la sociedad y de la administración de justicia, defiende la legalidad, los intereses públicos, la independencia de los órganos jurisdiccionales y la recta administración de justicia, fortaleciendo el Estado democrático, social y de derecho.

      

       Visión del Ministerio Público:

       Ser un Ministerio organizado, moderno y eficiente, que brinde un servicio de alta calidad a la sociedad y contribuya a mejorar la administración de justicia; integrado por fiscales, médicos, funcionarios y profesionales con una cultura humanista de sólidos valores morales y éticos, elevada mística y compromiso para enfrentar nuevos retos, que inspiren la confianza de la sociedad, el respeto del Estado y el orgullo Institucional.

      

En este sentido, para adoptar una política pública de gestión por objetivos se tienen que dejar de lado los formalismos, los ritos burocráticos y las subjetividades, que no se condicen con los criterios modernos de gestión. Así, el fiscal debe identificar cuáles son los objetivos de la organización y en base a ello determinar, conjuntamente con sus subordinados, los objetivos de su Despacho fiscal, evaluando periódicamente y al final del periodo, los resultados que se van alcanzando y los alcanzados, respectivamente.


 

3. Organización del Ministerio Público según el NCPP[19].


Al igual que sus similares en la región, tradicionalmente el Ministerio Público peruano ha contado con una estructura organizativa muy similar a la del Poder Judicial, con fiscalías y cargos creados paralelamente y en función de cada órgano judicial.

El CPP ha originado una nueva forma de organización en el Ministerio Público, basada en la creación de fiscalías corporativas compuestas de despachos de decisión temprana y despachos de investigación. Sobre las funciones y desenvolvimiento de estas fiscalías se profundizará en la parte concerniente a los mecanismos de gestión.

Las medidas adoptadas en torno a esta nueva organización reflejarían que el Ministerio Público ha asumido que sus funciones son completamente diferentes a las de los órganos judiciales y en ese sentido, es necesario que sus unidades y recursos se encuentren organizados, de tal manera, que le permitan afrontar sus nuevas responsabilidades en aplicación del CPP.

A diferencia de los órganos jurisdiccionales, el CPP no aborda taxativamente la nueva organización de las Fiscalías. Sin embargo, el Decreto Legislativo 958, publicado junto con el CPP, dispuso que el Ministerio Público diseñe un nuevo despacho fiscal. En cumplimiento de esa norma, en el 2005, el Plan de Implementación del CPP, aprobado por Decreto Supremo 013-2005-JUS, contempló el documento “Sistema de Gestión Fiscal”, el cual contiene los aspectos básicos de la nueva organización puesta en práctica en las Fiscalías de los distritos judiciales de Huaura, La Libertad, Tacna, Moquegua y Arequipa.

La nueva organización del Ministerio Público ha mantenido la línea de mando funcional y jerárquico entre los fiscales, en el siguiente orden: Fiscal de la Nación, Fiscal Supremo en lo Penal, Fiscales Superiores, Fiscales Provinciales y Fiscales Adjuntos Provinciales. La única variación en este punto, es que, con el CPP, los fiscales adjuntos provinciales asumen plenamente todas las decisiones en torno a sus casos, que ahora le son asignados y controlados individualmente y no a nivel del fiscal provincial, como sucedía en el anterior sistema.

En cuanto a la organización de los despachos fiscales, el CPP ha implicado la creación de fiscalías provinciales corporativas (con despachos de decisión temprana y despachos de investigación), fiscalías de liquidación y fiscalías superiores de apelaciones.

Fiscalías Provinciales Corporativas

Asumen la investigación y persecución penal de los delitos. Están compuestas por 3 tipos de despachos: a) De Decisión Temprana y, b) De investigación y, c) De liquidación y adecuación. Cada Fiscalía Corporativa puede estar conformada por 1 o más despachos, usualmente de decisión temprana y de investigación. Asimismo, en cada distrito judicial puede haber más de 1 Fiscalía Corporativa, integrada por las unidades antes mencionadas.

a) Fiscalías de Decisión Temprana

Los documentos del Ministerio Público accesibles sobre la Reforma Procesal Penal no definen las funciones de estas unidades. No obstante, de la experiencia internacional y las observaciones realizadas en las visitas, puede sostenerse que tiene como objetivo central, aplicar las facultades discreciones contempladas en el CPP, con la finalidad de controlar la carga de trabajo en el nuevo sistema procesal penal. La desestimación de las denuncias que no constituyen delitos o que no tienen probabilidades de éxito, a través del archivo, es una de sus tareas sustanciales. Adicionalmente, en Perú, estas unidades tienen atribuciones de negociación en los casos donde serían aplicables las salidas tempranas como el principio de oportunidad y los acuerdos reparatorios.

b) Fiscalías de investigación

Son responsables de la investigación y persecución penal de los delitos. En Huaura y en La Libertad, se encargan de la investigación los delitos más complejos como los robos agravados, tráfico ilícito de drogas y delitos sexuales.

c) Fiscalías de liquidación y adecuación

Son responsables de los casos sujetos al sistema antiguo, ya sea para su adecuación o para su terminación.

     Todas las unidades antes mencionadas comparten unidades de apoyo clasificadas en 2 tipos:

a) Unidad de soporte funcional, compuesta por la mesa única de partes, la oficina de notificaciones y la oficina de atención de víctimas y testigos) y,

b) Unidad de soporte administrativo, conformada por el archivo central, la oficina de bienes e incautaciones, la oficina de audio y video, oficina de recursos humanos, oficina de logística, oficinas de contabilidad y finanzas, oficina de informática, oficina de gestión de indicadores, y las oficinas de transportes y seguridad.

Fiscalías Superiores de Apelaciones

Tienen como responsabilidad el conocimiento de las cuestiones controvertidas a nivel del Ministerio Público o del Poder Judicial, que por su naturaleza, merecen un pronunciamiento en segunda instancia.

Fiscalías Superiores de Liquidaciones

Tienen a su cargo la liquidación de las causas sujetas al sistema antiguo: Código de Procedimientos Penales.

Por otro lado, para el seguimiento y control del desempeño de los fiscales respecto de la aplicación del CPP, el Ministerio Público ha contemplado la creación del Fiscal Superior Coordinador y del Fiscal Provincial Coordinador. Conforme a la Resolución 242-2007-MPFN, de 20 de febrero de 2007, las principales funciones de estos operadores son:

Fiscal Superior Coordinador

Supervisar el desempeño de los despachos corporativos; fijar y controlar el cumplimiento de las metas de las fiscalías penales corporativas; formular el rol de los turnos; realizar las coordinaciones interinstitucionales necesarias para el buen desenvolvimiento institucional; proponer al fiscal superior decano a los fiscales provinciales coordinadores y, remitir informes periódicos al equipo técnico del Ministerio Público para la aplicación del CPP.

Fiscal Provincial Coordinador

Son responsables de la gestión de las fiscalías provinciales corporativas y, en ese marco: asignan los casos a los fiscales, informan al fiscal superior coordinador sobre el cumplimiento de las directivas, controlar la asistencia y personal de las fiscalías corporativas y, requieren la estadística sobre los avances de los casos de cada fiscal, a fin de proporcionárselas al fiscal superior coordinador.   

      

4. Conclusiones.

 

4.1.     En el nuevo proceso penal la función fiscal debe desenvolverse conforme a los principios de autonomía, objetividad, imparcialidad, jerarquía y unidad, siendo necesario asumir una actitud más flexible respecto del principio de legalidad, todo esto con el fin de colaborar con una correcta y eficaz administración de justicia.

 

4.2.     La nueva organización del Ministerio Público es sólo un paso más en la implementación del NCPP, pues, adicionalmente, es necesario un cambio en la manera de pensar de los Fiscales respecto de su participación en el modelo acusatorio, adversarial y garantista.  

 

4.3.     El nuevo proceso penal exige que los representantes del Ministerio Público tomen sus decisiones de manera corporativa, es decir que mediante una adecuada coordinación interna y externa (interinstitucional) logren la unificación de criterios sustantivos y procedimentales.

 

4.4.    El nuevo proceso penal exige que los Fiscales se tracen metas y objetivos concretos tomando obligatoriamente como referencia la misión y visión del Ministerio Público en nuestra sociedad.

 

4.5.     El nuevo Fiscal Penal debe ser un funcionario capaz de liderar una eficaz y eficiente investigación criminal mediante especiales cualidades profesionales (conocimientos y experiencia) y personales (responsabilidad, sencillez, creatividad, proactividad, honradez, etc.).     


5. Bibliografía.

Anglas Castañeda, Domingo Jesús. “La objetividad y el desempeño persecutorio del Fiscal”. Publicado en: http://www.teleley.com/articulos/art_251005-4.pdf .

Castro Muelle, Guido Enrique. “Los alcances de los principios acusatorios, de jerarquía y de unidad en la Función Fiscal en los tribunales de alzada”. Publicado en: http://www.amag.edu.pe/webestafeta2/index.asp?warproom=articles&action=read&idart=1643

Félix Tasayco, Gilberto. “Gestión Pública y Estrategias de Cambio en el Ministerio Público”. Publicado en: Revista del Consejo Nacional de la Magistratura, Lima, Perú. Año 1 N° 4 – Diciembre 2008, 166 p.

Oré Guardia, Arsenio. “El Ministerio Fiscal: Director de la investigación en el nuevo Código Procesal Penal del Perú”. Publicado en: http://www.incipp.org.pe/modulos/documentos/descargar.php?id=31. 

Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl. “Exégesis del Nuevo Código Procesal Penal”. Editorial RODHAS SAC. Lima. 2007. 945 p.

Ponce Chauca, Nataly. “Reforma Procesal Penal en el Perú: Avances y Desafíos a partir de la experiencia en Huaura y la Libertad”. Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA). Lima. Enero 2009. 130 p.

Ramírez Espinoza, Marianella. “El Rol del Fiscal Provincial en la conducción de la investigación en la escena del delito”. Publicado en: http://www.teleley.com/articulos/art_marienelar.pdf.

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Sánchez Velarde, Pablo. “El Nuevo Proceso Penal”. IDEMSA. Lima. Abril 2009. 555 p.

Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el Exp. 06204-2006-PHC/TC, Loreto, caso Chávez Sibina, de 09 de agosto de 2006.



(*) Abogado egresado de la Universidad Nacional de Trujillo. Con estudios de Maestría en Derecho Penal y Ciencias Criminológicas en la Escuela de Postgrado de la Universidad Nacional de Trujillo. Asistente en Función Fiscal de la Tercera Fiscalía Superior Penal de la Libertad.

 

[1] Ver: Ramírez Espinoza, Marianella. “El Rol del Fiscal Provincial en la conducción de la investigación en la escena del delito”. Publicado en: http://www.teleley.com/articulos/art_marienelar.pdf.

[2] Sánchez Velarde, Pablo. “El Nuevo Proceso Penal”. IDEMSA. Lima. 2009. Pág. 72.

[3] Rifa Soler, José María, y otros. “Derecho Procesal Penal”. Fondo de Publicaciones del Gobierno de Navarra. Pamplona – España. 2006. Pág. 116.

[4] Roxin, Claus. “Derecho Procesal Penal”. Traducción de la 25ª edición alemana de Gabriela E. Córdova y Daniel R. Pastor. Editores del Puerto s.r.l. Buenos Aires. 2000. Pág. 89.

[5] Sánchez Velarde, Pablo. Ob. Cit. Pág. 72.

[6] Félix Tasayco, Gilberto. “Gestión Pública y Estrategias de Cambio en el Ministerio Público”. Publicado en: Revista del Consejo Nacional de la Magistratura, Lima, Perú. Año 1 N° 4 – Diciembre 2008, Pág. 40.

[7] Ibidem.

[8] Félix Tasayco, Gilberto. Ob.Cit. Pág. 40-41.

[9] Fundamentos 16 y 18 de la sentencia recaída en el Exp. 06204-2006-PHC/TC, Loreto, caso Chávez Sibina, de 09 de agosto de 2006.

[10] Oré Guardia, Arsenio. “El Ministerio Fiscal: Director de la investigación en el nuevo Código Procesal Penal del Perú”. Publicado en: http://www.incipp.org.pe/modulos/documentos/descargar.php?id=31. 

[11] Cafferata Nores, José. Citado por: Anglas Castañeda, Domingo Jesús. “La objetividad y el desempeño persecutorio del Fiscal”. Publicado en: http://www.teleley.com/articulos/art_251005-4.pdf .

[12] Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl. “Exégesis del Nuevo Código Procesal Penal”. Editorial RODHAS SAC. Lima. 2007. Pág. 92.

[13] Sánchez Velarde, Pablo. Ob. Cit. Pág. 74.

[14] Angulo Arana, Pedro. Citado por: Anglas Castañeda, Domingo Jesús. “La objetividad y el desempeño persecutorio del Fiscal”. Publicado en: http://www.teleley.com/articulos/art_251005-4.pdf .

[15] Castro Muelle, Guido Enrique. “Los alcances de los principios acusatorios, de jerarquía y de unidad en la Función Fiscal en los tribunales de alzada”. Publicado en: http://www.amag.edu.pe/webestafeta2/index.asp?warproom=articles&action=read&idart=1643

[16] Ibidem.

[17] Félix Tasayco, Gilberto. Ob.Cit. Pág. 33-49.

[18] Ingresar a: http://www.mpfn.gob.pe/ministerio/visionymision.php.

[19] Ponce Chauca, Nataly. “Reforma Procesal Penal en el Perú: Avances y Desafíos a partir de la experiencia en Huaura y la Libertad”. Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA). Lima. Enero 2009. Pág. 17-19.

1 comentario:

  1. Muy ikustrativo el articulo y conforme a la realidad, conozco de todo el esfuerzo que hace el MP por adecuarse totalmente al nuevo sistema penal acusatorio; lamentablemente no ha sucedido lo mismo con la Policía Nacional, adjunto un comentario al respecto: https://apropolperu.files.wordpress.com/2016/11/importancia-documentacic3b3n-pnp.pdf

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