02 abril 2009

LA PRUEBA DE OFICIO EN LAS SALAS CIVILES

Víctor Manuel Herrera Pastor. (*)

I) INTRODUCCIÓN

La prueba es aquel medio útil a través del cual el juzgador toma conocimiento de algún hecho o circunstancia que es materia del conflicto.

A decir del maestro Jorge Carrión Lugo probar es aquella actividad que desarrolla tanto el demandante como el demandado, con el propósito de poner en conocimiento tanto del juzgador, como de los demás sujetos procesales de cada uno de sus puntos de vista de la realidad. (1)

De lo dicho podemos colegir que la finalidad de la prueba es, más que alcanzar la verdad material o la indagación de la realidad de la que versa un proceso, formarle al juzgador convicción sobre las alegaciones que realizan las partes: si son situaciones ciertas y concretas, lo que le permitirá al juez tomar una decisión, la misma que será expresada en la sentencia y con la cual pondrá fin a la controversia suscitada.

Como es sabido, nuestro sistema procesal civil se encuentra encuadrado dentro del sistema dispositivo, lo que significa que las partes dentro del proceso son las que dan vida a éste (instancia de parte). Todo eso exige un juez diferente al convidado de piedra, en otras palabras, se busca un juez director del proceso, que lo impulse, lo gobierne y actúe realmente en él. (2)

En virtud de lo dicho, las partes, al momento de hacer valer su derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, tienen que ofrecer los medios probatorios que crean convenientes para poder acreditar su derecho a la defensa (contradictorio) presentando los medios probatorios convenientes para acreditar su defensa.

Ante esta situación, el juez con los medios probatorios aportados en el proceso tiene que formarse una convicción sobre los hechos, pero, puede suceder que los medios probatorios presentados por las partes no convenzan al juez y por lo tanto no generen en él ninguna convicción. En ese caso el juez de oficio puede solicitar la Prueba de Oficio, siendo esta la razón por la cual la ley faculta al juez requerir medios probatorios adicionales que le permitan formarse un criterio con respecto al conflicto de intereses que tenga que solucionar.

El problema que encontramos en la jurisprudencia nacional (Expediente Nro34553-98) y que viene siendo reproducida en otros fallos similares es que las Salas Civiles declaran nulas las sentencias expedidas por el Aquo (Juez de primera instancia) bajo el fundamento de que existe insuficiencia probatoria y además están ordenando a la jueces de primera instancia realicen las pruebas de oficio correspondientes, con la finalidad de no incurrir en causal de nulidad.

Ante la postura asumida por las Salas Civiles nos planteamos la siguiente interrogante: ¿Las Salas Civiles pueden admitir y actuar una prueba de oficio? interrogante que tratará de ser resuelta en las siguientes líneas a fin de asumir una posición frente a la forma como ellas dilucidan este tema.

II ANALISIS DEL PROBLEMA
Para abordar el tema propuesto hacemos referencia a la jurisprudencia Nro 34553-98 que trata sobre una demanda de ocupación precaria interpuesta por la sucesión Manco Garay en contra de Ernesto Torres Ayllón y Santos Zavala Reyes, por ocupar sin titulo alguno 100 m2 del fundo "El Platanar" ubicado en el distrito de Surco. En la citada demanda se señala que los demandados para habitar dicho terreno, lo han cercado con adobes y esteras, lo han lotizádo y han creado una dirección asignandole el nombre de pasaje Manzanilla Nro 300.

El Aquo con los medios probatorios aportados al proceso ordenó la desocupación de todo el inmueble, sin embargo la Sala al examinar el proceso en apelación de sentencia, cree que existe insuficiencia probatoria y por lo tanto le ordena practique una inspección judicial (prueba de oficio) con presencia de peritos para determinar el área que ocupan los demandantes y si la misma se encuentra dentro de la propiedad que invocan tener los demandados.

De lo dicho hasta ahora podemos formularnos la siguiente interrogante ¿Las Salas Civiles pueden admitir y actuar una Prueba de Oficio?. Para responder a esta interrogante, debemos saber previamente qué es una prueba de oficio y cuáles son las funciones de la Sala Civil.

En el Art. 194 del Código Procesal Civil se regula la denominada Prueba de Oficio, la misma que se presenta como una facultad del Juez, que le autoriza a realizar actos que en principio son exclusivos de las partes, pero que le son permitidos con la finalidad de conseguir una eficiente administración de justicia.

En cuanto a la Prueba de Oficio el profesor Hernando Devis Echandía ha señalado que el Juez, en tanto sujeto principal de la relación jurídica procesal y del proceso, le corresponde decretar oficiosamente toda clase de pruebas que estime convenientes para el esclarecimiento de los hechos que interesen al proceso.( 3)

La Prueba de Oficio en nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento en el Principio de Dirección y el Principio de Socialización del Proceso.

Para el maestro Chiovenda, el Principio de Dirección señala que el Juez no puede conservar la actitud pasiva que tuvo el proceso de otros tiempos. (4)

En otras palabras, el juez al ser encargado de impulsar el proceso, puede en algunas ocasiones solicitar que se actúe una Prueba de Oficio siempre y cuando los medios probatorios aportados no le causen convicción. Asimismo, el Principio de Socialización se encuentra regulado en el Art. VI del T.P del Código Procesal Civil, el mismo que tiene como finalidad justificar la intervención del juzgador en la actividad probatoria, cuando las deficiencias de defensa y economía impidan el logro de una solución justa.

Si bien nuestra legislación ha regulado el accionar de los jueces con respecto a la Prueba de Oficio, muchos abogados y magistrados tienen una concepción equivocada, según la cual las Salas Civiles(en la jurisprudencia en estudio) tienen un rol netamente revisor, razón suficiente para creer que las Salas Civiles no pueden actuar una Prueba de Oficio.

Siguiendo este criterio equivocado, las Salas Civiles actúan correctamente cuando declaran nulas las sentencias (recurridas) por insuficiencia probatoria y ordenan al Aquo realizar la prueba de oficio correspondiente, sin embargo somos de distinta opinión al criterio jurisprudencial imperante por cuanto creemos que las Salas Civiles si pueden actuar una prueba de oficio.

El que las Salas Civiles anulen las sentencias expedidas por el Aquo en razón de que existe prueba insuficiente y les ordene realicen una Prueba de Oficio, trae como consecuencia que se haya creado una causal de nulidad no prevista en el Art. 171 del Código Procesal Civil, en razón que el Art. 194 del antes citado cuerpo normativo, contiene una facultad y no una obligación, por lo que su no ejercicio no acarrea nulidad alguna.

Todos sabemos que las Salas Civiles en virtud de la apelación, se les traslada la competencia para conocer y decidir sobre aquello que ya fue resuelto por el Aquo, ello significa que las Salas Civiles están investidas de las mismas facultades del Aquo, motivo por el cual pueden volver a juzgar lo ya resuelto y dentro de esos poderes esta justamente el de revalorar toda la prueba admitida y actuada por el Aquo y de ser el caso, admitir y actuar otra prueba que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos. (La prueba de oficio)

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico se puede admitir y actuar un medio probatorio en apelación de sentencia (Art. 374 del C.P.C) esto quiere decir que el órgano jurisdiccional encargado de realizar dichas diligencias son las Salas Civiles, por lo que al hacer una interpretación de la norma se puede llegar a la conclusión que tanto el Aquo como estas tienen el poder discrecional de ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que consideren convenientes, por ende cada vez que la Salas Civiles declaran la nulidad de la sentencia venida en grado, por insuficiencia probatoria, toman una actitud de escape para no resolver, atentando contra la independencia judicial del Aquo prevista en el Art. 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prescribe: “(…)Ninguna autoridad, ni siquiera los magistrados de instancia superior pueden interferir en su actuación (…)”(5)

Para reforzar nuestra posición presentamos dos jurisprudencias en las que se refleja nuestra posición.

Casación Nro 2057-99 de fecha 08 de Junio del 2000
(…) Si la instancia superior no esta de acuerdo con la apreciación de los medios probatorios efectuada por el inferior, tiene expedita su atribución de revocatoria de fallo apelado, pero no puede disponer que este varié la convicción a la que haya arribado, ni mucho menos ordenarle actuar pruebas de oficio por ser esta una función discrecional del juez (…) 6

CASACION Nro 673-2000 de fecha 04 de mayo del 2000
(…) En aplicación del Principio de Independencia Jurisdiccional contenido en el Art. 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo Nro 017-93-JUS, ningún magistrado de instancia superior puede interferir en la actuación de los magistrados de instancias inferiores y disponer que estos actúen tales o cuales pruebas, las que podrán ser actuadas de oficio siempre y cuando de a cuerdo a la función discrecional del Juez este considere necesaria. (…)7

De lo expuesto podemos apreciar claramente en el caso propuesto que existe una insuficiencia probatoria, sin embargo la Sala Civil no actuado de acuerdo a sus facultades, por lo que al declarar nula la sentencia venida en grado afecta claramente la imparcialidad del Aquo que resolvió el conflicto al ordenarle que actúe una prueba de oficio, cuando esta es una facultad y no un deber, por lo que el criterio expresado en la jurisprudencia comentada es incorrecto, pudiendo resolver el caso confirmando o revocando la sentencia venida en grado.

III CONCLUSIONES
3.1 La prueba de oficio es una facultad que tiene el juez y no una obligación por lo que se acepta cuando los medios probatorios son insuficientes para formar convicción en el Juez. (Aquo-Adquem).
3.2 Las Salas Civiles al declarar la nulidad de la sentencia venida en grado por insuficiencia probatoria trae como consecuencia lo siguiente:
a) Se haya considerado a la prueba de oficio como una causal de nulidad, cuando esta no se encuentra prevista en el Art. 171 del C.P.C
b) Se afecta el Principio de Parcialidad de los jueces al ordenarles practiquen una Prueba de Oficio cuando esta es facultativa.
3.3 Las Salas Civiles pueden admitir y actuar una prueba de oficio, por las siguientes razones:
a) Las Salas Civiles no realizan una función revisora solamente, sino que además de ella, tienen el deber de conocer el expediente y de volver a juzgar haciendo una revisión exhaustiva de los medios probatorios y de ser el caso admitir y actuar la Prueba de Oficio.
b) Las Salas Civiles pueden admitir y actuar medios probatorios en las consultas y en las apelaciones de sentencia, razón más que suficiente para que en el caso de encontrar deficiencias probatorias en el proceso puedan admitir y actuar la Prueba de Oficio, a fin de tener mayor certeza al momento de resolver.

* Abogado egresado de la Universidad Privada Antenor Orrego de la ciudad de Trujillo, con estudios de maestría en Derecho Civil empresarial en la misma casa de estudio. Asistente en Función Fiscal de la Tercera Fiscalía Superior Penal.

1 Carrión Lugo, Jorge; Tratado de Derecho Procesal Civil-Volumen II; Editorial Grijley; 1era Edición; Lima_ Perú; 2000; Pág. 06
2 Ledezma Narváez, Marianella; Comentarios al Código Procesal Civil, Tomo I;Editorial Gaceta Jurídica; 1era Edición; Lima-Perú; 2008.; Pág. 695.
3 Devis Echandía, Hernando; Teoría del Proceso; Editorial Universidad; Buenos Aires; 1985; Tomo II; Pág. 340
4 Monroy Gálvez; Juan; La Formación del Proceso Civil Peruano; Editorial Comunidad; 1era Edición; Lima-Perú; 2003; Pág. 266
5 Así la Cas. Nro 673-2000/Lima, del 04 de mayo del 2000, establece que “(…) ningún magistrado de instancia superior puede interferir en la actuación de los magistrados de instancias inferiores y disponer que estos actúen tales o cuales pruebas (…). “
6 Ver explorador jurisprudencial de Dialogo con la Jurisprudencia de Gaceta Jurídica del 2002/2003
7 Ver pioner de Jurisprudencia 2003/2004. Abril 2004, Año 1 Nro 10.
Víctor Manuel Herrera Pastor. (*)

BIBLIOGRAFIA
1. Carrión Lugo, Jorge; Tratado de Derecho Procesal Civil-Volumen II; Editorial Grijley; 1era Edición; Lima_ Perú; 2000; Pág. 575.
2. Ledezma Narváez, Marianella; Comentarios al Código Procesal Civil, Tomo I; Editorial Gaceta Jurídica; 1era Edición; Lima-Perú; 2008.; Pág. 1118.
3. Devis Echandía, Hernando; Teoría del Proceso; Editorial Universidad; Buenos Aires; 1985; Tomo II; Pág. 578.
4. Monroy Gálvez; Juan; La Formación del Proceso Civil Peruano; Editorial Comunidad; 1era Edición; Lima-Perú; 2003; Pág. 377.
5. Cas. Nro 673-2000/Lima, del 04 de mayo del 2000
6. Ver explorador jurisprudencial de Dialogo con la Jurisprudencia de Gaceta Jurídica del 2002/2003.
7. Ver pioner de Jurisprudencia 2003/2004. Abril 2004, Año 1 Nro 10.

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