Dyrán Jorge Linares Rebaza (*)
Desde finales de 1997, la Corte Suprema de
Hasta entonces los Vocales Supremos habían acudido al procedimiento llamado "adecuación de fallo al tipo penal". Por el cual los magistrados podían variar la tipificación del delito por el que se había venido procesando al justiciable, dentro de ciertos límites: principalmente que se trate de figuras penales ubicadas dentro de un mismo rubro típico (delitos contra el patrimonio, delitos contra la vida, delitos contra la administración pública, etc.). Prerrogativa que no obstante carecer de una base legal taxativa fue legitimada jurisprudencialmente. Se anotó como una deficiencia doctrinaria de este mecanismo regulador, el hecho de no haber sido fundamentado teóricamente, situación que será corregida al formularse el principio de determinación alternativa.[2]
En este sentido, con la finalidad de uniformizar los criterios para la aplicación de la determinación alternativa, se llevó dicho tema a debate en el Pleno Jurisdiccional Penal de 1998 en la ciudad de Ica, acordándose que, si bien era factible la desvinculación de la acusación en el extremo que propone cierta calificación jurídica del hecho y optar en la condena por un tipo penal distinto, por implicar una apreciación normativa de hechos, debía efectuarse bajo cuatro presupuestos: a) Homogeneidad del bien jurídico (el tipo penal de la condena debe afectar el mismo bien jurídico que el delito acusado); b) Inmutabilidad de los hechos y de las pruebas; c) Preservación del derecho de defensa; y d) Coherencia entre los elementos fácticos y normativos; además se acordó que en la aplicación de estas reglas debían respetarse los principios de legalidad penal, de instrucción y de verdad material.[3]
Por otro lado se entendió, en dicho acuerdo plenario, que la facultad del órgano jurisdiccional de desvincularse de la propuesta fiscal tenía como límite el de no condenar por un delito más grave que aquel materia de acusación, por cuanto causaría indefensión; bajo este contexto se señaló que de estimarse que el delito perpetrado es más grave que el calificado por el Ministerio Público, se debía terminar por condenar por el delito acusado, dejándose constancia en el fallo de las razones de la discrepancia y los motivos que fundan la imposibilidad de reconducción de la calificación jurídica al delito más grave, esto a fin de evitar la impunidad de una conducta punible.[4]
Finalmente se estableció que la desvinculación es una atribución exclusiva del órgano jurisdiccional, por tanto el fiscal no podía desvincularse del tipo legal considerado en el auto de apertorio de instrucción, debiendo en todo caso solicitar al órgano jurisdiccional la ampliación del auto apertorio de instrucción.[5]
Entre otras críticas, tenemos lo sostenido por el maestro Mixán Mass, quien refiere que: “La Sala Penal Suprema del Perú ha resuelto más de un caso invocando la “determinación alternativa”. Sin embargo, analizando las sentencias expedidas con esa afirmación, se descubre que en ninguna de ellas ha concurrido el presupuesto específico y determinante para aplicar dicho criterio, sino que se trató de otros casos de legítima desvinculación relativa de acusación fiscal. Pues se infiere que es verdad que durante el debate oral se esclareció que la calificación (la tipicidad) que presentó el Fiscal en su acusación escrita, la que determinó el paso a juicio oral, adolecía de un margen de error que, durante el debate oral, se descubrió dicho error; que en virtud de la verdad concreta lograda al respecto, sobrevino la necesidad de que la Sala efectuara la tipicidad que correspondía, de acuerdo con el principio de legalidad penal; pero no tuvieron el problema de la disyunción excluyente de carácter dubitativo para optar por la tipicidad definitiva” [8].
No obstante, aún cuando ha existido un constante desarrollo jurisprudencial al respecto, la experiencia en la Región de la Libertad, con el Código de Procedimientos Penales, ha sido decepcionante, pues hemos podido constatar las deficientes calificaciones jurídicas y los erróneos criterios para subsanarlas en los diferentes procesos penales que siguen tramitándose con las reglas del antiguo proceso penal. Por supuesto, este no es problema que se solucionará por el sólo hecho de la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal desde el 01 de abril de 2007, pues dicha problemática tiene sus orígenes, principalmente, en la errónea aplicación de las normas penales sustantivas y/o adjetivas por parte de los operadores del sistema de justicia penal (jueces y fiscales), ya sea por desconocimiento teórico – técnico o por una mala apreciación normativa de los hechos objeto del proceso, o bien porque durante la sustanciación del proceso penal surgen circunstancias especiales que motivan la modificación de la inicial tipificación de los hechos, problemas que también se pueden presentar en el nuevo Código Procesal Penal.
Cabe acotar que una mala calificación jurídica del supuesto fáctico objeto del proceso penal puede generar múltiples consecuencias negativas como la impunidad del hecho ilícito cometido, la irreparabilidad del daño causado a la parte agraviada, y por ende el menoscabo del valor justicia como lineamiento general del Derecho. Pues existe la posibilidad de que el Juzgador absuelva a una persona, toda vez que dicha conducta no fue subsumida correctamente en la hipótesis penal pertinente, y más bien fue encuadrada en una figura delictiva que no ameritaba juzgamiento alguno. Sin embargo, tampoco el Juzgador puede excederse y elaborar calificaciones sorpresivas que perjudiquen las estrategias de defensa de la parte denunciada, pues al no tener el imputado la posibilidad de conocer clara y específicamente los cargos en su contra, no podría hacer uso efectivo de su derecho a contradecir las imputaciones, afectándose gravemente su derecho a la defensa. Sostener lo contrario significaría el fomento de un proceso penal caótico en donde las personas que acudan en calidad de denunciados o acusados no sabrían sobre qué base normativa se les está procesando, generándose un estado de inseguridad totalmente contrario a las reglas que rigen un Estado Constitucional de Derecho, por ende también se afectaría el principio de seguridad jurídica.
De esta manera, en nuestros juzgados penales de liquidación (en donde aún se aplican los procedimientos penales regulados en el Código de Procedimientos Penales) se han registrado casos en donde la errónea calificación jurídico – penal de los hechos delictivos ha traído como consecuencia absolver a una persona por un delito cuyo bien jurídico no ha sido vulnerado (sino por el contrario ha lesionado otro bien jurídico) o se le ha procesado por un delito cuya pena es menor a la del delito que efectivamente cometió. Casos éstos en donde ha sido imposible aplicar el principio de determinación alternativa, pues según la reiterada jurisprudencia nacional la nueva calificación legal no debe salir del bien jurídico genérico que informa y contiene al tipo penales específico por el que se aperturó el proceso penal (por ejemplo, dentro del bien jurídico genérico de la vida el cuerpo y la salud se encuentran los tipos penales de homicidio, lesiones, aborto, etc.); asimismo, tampoco ha sido posible agravar la situación jurídica del procesado con la variación de la calificación jurídico – penal, pues respecto de este tema existe una íntima relación con la aplicación de la reformatio in peius proscrita en nuestra legislación procesal. Por tanto, aún cuando el principio de determinación alternativa se ha consagrado, en los últimos diez años, como el mecanismo ideal para evitar supuestos de impunidad durante el desarrollo del proceso penal, debe considerarse que todavía se encuentra latente el peligro de que se presenten dichos supuestos, sobretodo en los casos donde se haga necesario calificar por un delito cuyo bien jurídico es de diferente naturaleza al del delito inicialmente investigado, sin embargo, al someterse a los presupuestos rígidos del principio de determinación alternativa no será posible. Esta problemática que ha existido desde la vigencia del Código de Procedimientos Penales de 1941, también se traslada al Código Procesal Penal de 2004, pues casi los mismos presupuestos se exigen doctrinaria y jurisprudencialmente para modificar la calificación jurídica de los elementos fácticos del actual proceso penal de corte adversarial.
BIBLIOGRAFIA:
1. Catacora González, Manuel. Manual de Derecho procesal penal, Rodhas, Lima, 1996.
2. Mixán Mass, Florencio. Juicio Oral, Editora BLG, Lima, 2000.
3. Pleno Jurisdiccional Superior Nacional 2004. En: Rojas Vargas, Fidel e Infantes Vargas, Alberto. “Código Penal: 16 años de Jurisprudencia Sistematizada”, Tomo I, Tercera Edición, IDEMSA, Lima, 2007.
4. Oré Guardia, Arsenio. Manual de Derecho procesal penal, Alternativas, Lima, 1999.
5. Rojas Vargas, Fidel. “Los principios generales del Derecho y el principio de determinación alternativa”. En: Diálogo con
6. Rojas León, Ricardo César y Delgado Tovar, Walther Javier. “A propósito de la determinación alternativa en el nuevo Código Procesal Penal y en la modificatoria introducida en el código de procedimientos penales”. En: Diálogo con
7. San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal, II Volúmenes, Grijley, Lima, Segunda Edición. 2003.
* Abogado egresado de
[1] Rojas Vargas, Fidel. “Los principios generales del Derecho y el principio de determinación alternativa”. En: Diálogo con
[2] Ibidem.
[3] Rojas León, Ricardo César y Delgado Tovar, Walther Javier. “A propósito de la determinación alternativa en el nuevo Código Procesal Penal y en la modificatoria introducida en el código de procedimientos penales”. En: Diálogo con
[4] Rojas León, Ricardo César y Delgado Tovar, Walther Javier. Ob. Cit.
[5] Ibidem.
[6] Al respecto leer la sentencia recaída en el Exp. N° 1230-2002-HC/TC (Caso Tineo Cabrera).
[7] Pleno Jurisdiccional Superior Nacional 2004. En: Rojas Vargas, Fidel e Infantes Vargas, Alberto. “Código Penal: 16 años de Jurisprudencia Sistematizada”, Tomo I, Tercera Edición, IDEMSA, Lima, 2007.
[8] Mixán Mass, Florencio. Juicio Oral, Editora BLG, Lima, 2000, p.38-39
Muchas gracias me fue muy util esta informacion.
ResponderEliminarHasta cierto punto estoy de acuerdo con esa posibilidad de "ajustar" el tipo penal pero lamentablemente en el Perú nada termina siendo para bien.
BUEN ARTICULO ME AYUDO MUCHO EN EL TRABAJO REALIZADO, CONSIDERO AL IGUAL QUE EL AUTOR QUE PODRIA DARSE EL CASO QUE SE TENGAN DOS SUPUESTAS TIPIFICACIONES CON DIVERSOS BIENES JURIDICOS PROTEGIDOS, LO CUAL DEBERA ADVERTIRSE PREVIO A LA SENTENCIA Y OTORGAR OPORTUNIDAD DE DEFENSA PARA NO GENERAR IMPUNIDAD/
ResponderEliminarel tema me parece realmente interesante m podrian recomendar algunos libros para inciar mi investigacion
ResponderEliminarmi correo es : nirvana_9_4@hotmail.com
INTERSANTE; pero que es lo que sucede cuando ninguna de las partes advertido este error, incluso despues de la aperlación de sentencia ¿puede irse a casacion, sino ha sido invocado en ninguna instancia?
ResponderEliminarGracias
yrafaelcampos@hotmail.com
que diferencia existe entre los aspctos sustanciales y no sustanciales que el fiscal puede modificar en la audiencia de control de acusacion?
ResponderEliminarAcabo de leer la sentencia expedida por la Primera Sala Penal Transitoria en el Exp. 19-2001-09A.V. de fecha 30 de diciembre de 2009, sobre el proceso seguido con Alberto Fujimori Fujimori por delitos de lesa humanidad (caso Barrios Altos y La Cantuta), y me he percatado que han transcrito algunos fundamentos suyos sin que lo hayan citado. En todo caso, lo felicito por este buen artículo.
ResponderEliminarRevise el link: http://www.justiciaviva.org.pe/especiales/barrios-altos/43.pdf