* J. Iván Vojvodich Tocón.
Sumario: 1. Introducción. 2. La Configuración del riesgo permitido. 3. El Principio de confianza. 4. La prohibición de regreso: los actos neutrales. 5. Conclusiones. 6. Bibliografía.
1.- INTRODUCCIÓN:
Una definición acertada sobre lavado de activos[1] es de aquella actividad realizada por organizaciones criminales, personas naturales o jurídicas y demás agentes delictivos con el fin de colocar, convertir y ocultar los efectos y ganancias ilícitamente obtenidas, integrándolas a la actividad económica y financiera del país para hacerlas pasar como licitas.
Y como tal, es un delito que cada vez y en mayor medida viene siendo imputado a abogados en ejercicio, principalmente quienes mediante un asesoramiento profesional, habrían sido causantes respecto de lavado de dinero llevado a cabo por algunos de sus clientes.
El letrado es un profesional encargado de defender los intereses de sus patrocinados, siendo el único que puede ofrecer un enfoque jurídico de los intereses que le son confiados. Empero, dicha imputación a letrados en ejercicio, como pretendidos colaboradores en los supuestos delitos de lavado de capitales cometidos por terceros, a quienes habría asesorado ilícitamente, no es tan acertada por lo que necesita un tratamiento especial.
En definitiva, se trata de la cuestión de cuando el asesoramiento legal, puede constituirse sin duda en un favorecimiento del lavado de activos, y que necesariamente conlleva responsabilidad penal para el letrado.
El supuesto habitual del lavado de activos y la abogacía, se da cuando el abogado lleva a cabo actividades de asesoramiento como la creación de estructuras societarias que finalmente resultan idóneas para el blanqueo de capitales. Pues muchas veces el abogado controla toda la estructura societaria y no el propietario – cliente, quien sólo actúa como administrador de la misma. El problema que nos ocupa se da obviamente cuando el letrado conoce (dolo directo) o al menos alberga la posibilidad (dolo eventual) sobre la regularidad de las operaciones formalizadas en su despacho o con su colaboración o asesoramiento.
Para un correcto tratamiento de la problemática planteada es necesario estarse a los postulados de la teoría de la imputación objetiva, que según el cual sólo se deduce responsabilidad penal por un resultado prohibido, pero que en determinados casos pueden exonerar de imputación a una determinada persona aunque haya sido causal del resultado[2], como en el denominado riesgo permitido, el principio de confianza y la denominada prohibición de regreso.
2. LA CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PERMITIDO:
La categoría del riesgo permitido[3] nos dice que el hecho de causar un determinado riesgo, aunque se tenga conocimiento de que el mismo puede concretarse en un resultado lesivo, no implica necesariamente responsabilidad respecto de dicho resultado, aún en el caso de que el mismo, efectivamente se produzca. Por otro lado debe existir una normatividad especial para señalar las obligaciones a que quedaría sometido a los sujetos que intervienen por el actuar de su profesión – abogados, como podría ser la conservación de la documentación producto de su asesoramiento, la identificación de los clientes entre otras. Por tanto el solo cumplimiento de estas obligaciones, deja bien en claro que, ni mucho menos, su posición de garante se extiende a toda su actuación, sino, antes bien, queda circunscrita de forma taxativa a sus obligaciones, cayendo su actuación en el riesgo permitido, aun cuando pueda dar lugar, aprovechada por terceros, a un delito de blanqueo de capitales; y, toda actuación letrada que no respete tales postulados, se halla fuera del riesgo permitido, lo cual, empero no conlleva de forma directa responsabilidad: se habrá cumplido la primera premisa de la formula de la imputación objetiva – la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, pero habrá que comprobar todavía que tal riesgo se ha concretado, en su caso, en el resultado prohibido.
3. EL PRINCIPIO DE CONFIANZA:
Según el principio de confianza[4], todo ciudadano, por el hecho de vivir en un Estado de Derecho, puede confiar normativamente en que la actuación de los demás ciudadanos, que también son, pues, parte del mismo Estado de Derecho, va a desarrollarse sin incidir en un ámbito de tipicidad penal. Ello significa que el sujeto puede y debe confiar en Derecho, y que no le son imputados resultados dañosos por el hecho de no haber adoptado medidas de precaución para evitarlos, aún cuando, tácticamente, todo el mundo sabe que se comete delitos, que haya terceros que se aprovechan de situaciones o contextos para fines ilícitos.
En tal sentido el letrado puede acogerse plenamente al principio de confianza con respecto a sus clientes, aún cuando, tácticamente, ya sabe que habrá clientes que pueden defraudar dicha confianza. Ello al menos cuando no haya otro tipo de datos suplementarios, que la pretendida confianza no haya sido defraudada ya.
Se puede confiar normativamente en que la actuación de los clientes es también conforme a Derecho y no establecer particulares deberes de control más allá de los que la propia legislación de blanqueo impone. El letrado cumple rigurosamente con sus deberes cuando comunica a la autoridad competente sobre el hecho, de modo tal que sólo cuando tiene datos proporcionados por el propio cliente que puedan poner en duda su pasada confianza, y, a pesar de ello, no comunica de la operatividad sospechosa, actúa con inobservancia de sus deberes establecidos normativamente.
4. LA PROHIBICIÓN DE REGRESO: LOS ACTOS NEUTRALES:
Según la prohibición de regreso[5], la imputación queda interrumpida sin retroceder a riesgos anteriores – no se regresa o va más allá – cuando existe ya un riesgo completo que se ha dirigido libre y consciente a la producción del resultado, es decir, del que puede afirmarse que se ha concretado en el resultado. Así las cosas, ¿Por qué habría que regresar en la imputación hacia atrás, en esa ideal cadena de responsabilidades, más allá del propio cliente, para acabar en un riesgo mucho más alejado como sería el pretendidamente creado por el letrado? Y si se rompiera la prohibición de regreso ¿por que no continuar hacia atrás yendo más lejos todavía e imputar también no sólo abogados, notarios, bancos sino también a propios órganos administrativos de control, es decir, del propio Estado.
Para poder solucionar dicho problema doctrinario es que se acude a la teoría de los actos neutrales en el sentido de que un comportamiento no es punible como participación aunque suponga una contribución fáctica a la realización de un determinado delito, cuando pueda mantenerse que dicho comportamiento queda plenamente cubierto por el rol social licito en el que se interactúa, es decir, que supone un simple acto neutral ínsito en dicho rol. Por ejemplo el dueño de un hotel que hospeda en su establecimiento a alguien de quien se sospecha puede ser narcotraficante, no lleva a cabo delito alguno, a pesar de que con el pago de la factura del hospedaje, el presunto delincuente está introduciendo ganancias ilícitas en ele mercado licito.
Esta misma doctrina es aplicable a los actos neutrales del abogado en ejercicio, sin restricción alguna, donde el cobro de honorarios por parte de un letrado, nunca puede dar lugar al delito de blanqueo de capitales – ni tan siquiera es necesario analizar los posibles conocimientos especiales del abogado – pues se tratan de puros actos neutrales que no dan lugar a imputación: en modo alguno podría concluirse que se trata de conductas que sólo tienen el sentido de apoyar la conducta delictiva del blanqueador, son antes bien, meros actos de cobro de lo debido.
5.- CONCLUSIONES:
1.- Para un correcto tratamiento de la problemática de blanqueo de capitales y el ejercicio de la abogacía, ha de estarse a los postulados de la teoría de la imputación objetiva, según el cual sólo se produce responsabilidad penal por un resultado prohibido.
2.- Si el abogado se mantuvo dentro de los límites del riesgo permitido, es decir, si no sobrepaso el riesgo prohibido, no habrá responsabilidad jurídico penal.
3.- El principio de confianza habilita al abogado para poder confiar normativamente en que sus clientes se comportan conforme a Derecho, aunque se sabe que hay clientes que defraudan tales expectativas.
4.- Un comportamiento profesional como el de la abogacía puede constituirse en un acto neutral, entonces no es punible aunque suponga una contribución a la realización del blanqueo de capitales, siempre y cuando dicho comportamiento queda suscrito a un rol social licito.
6.- BIBLIOGRAFIA:
BACIGALUPO Z., Enrique. Principio del Derecho penal, 4º edición, pag 175.
CANCIO MELIA, Manuel. Líneas básicas de la imputación objetiva¨. Madrid. Ediciones jurídicas. Cuyo. Pag. 52.
FEIJOO SANCHEZ, Bernardo. El principio de confianza como criterio normativo de imputación en el Derecho penal. Pag 38. EN: Derecho penal y criminología, revista del Instituto de ciencias penales y criminología, Volumen XXI, Numero 69, Mayo/Agostos 2000.
JULCA VARGAS, Anita. Comentarios a la jurisprudencia y praxis jurídica en JUS – jurisprudencia 5 – 2008, pag. 219.
MUÑOZ CONDE, Francisco. Introducción a Claus Roxin – Política criminal y sistema de Derecho penal, 2º edición, Hammurabi, Bs. As. 2000.
Sumario: 1. Introducción. 2. La Configuración del riesgo permitido. 3. El Principio de confianza. 4. La prohibición de regreso: los actos neutrales. 5. Conclusiones. 6. Bibliografía.
1.- INTRODUCCIÓN:
Una definición acertada sobre lavado de activos[1] es de aquella actividad realizada por organizaciones criminales, personas naturales o jurídicas y demás agentes delictivos con el fin de colocar, convertir y ocultar los efectos y ganancias ilícitamente obtenidas, integrándolas a la actividad económica y financiera del país para hacerlas pasar como licitas.
Y como tal, es un delito que cada vez y en mayor medida viene siendo imputado a abogados en ejercicio, principalmente quienes mediante un asesoramiento profesional, habrían sido causantes respecto de lavado de dinero llevado a cabo por algunos de sus clientes.
El letrado es un profesional encargado de defender los intereses de sus patrocinados, siendo el único que puede ofrecer un enfoque jurídico de los intereses que le son confiados. Empero, dicha imputación a letrados en ejercicio, como pretendidos colaboradores en los supuestos delitos de lavado de capitales cometidos por terceros, a quienes habría asesorado ilícitamente, no es tan acertada por lo que necesita un tratamiento especial.
En definitiva, se trata de la cuestión de cuando el asesoramiento legal, puede constituirse sin duda en un favorecimiento del lavado de activos, y que necesariamente conlleva responsabilidad penal para el letrado.
El supuesto habitual del lavado de activos y la abogacía, se da cuando el abogado lleva a cabo actividades de asesoramiento como la creación de estructuras societarias que finalmente resultan idóneas para el blanqueo de capitales. Pues muchas veces el abogado controla toda la estructura societaria y no el propietario – cliente, quien sólo actúa como administrador de la misma. El problema que nos ocupa se da obviamente cuando el letrado conoce (dolo directo) o al menos alberga la posibilidad (dolo eventual) sobre la regularidad de las operaciones formalizadas en su despacho o con su colaboración o asesoramiento.
Para un correcto tratamiento de la problemática planteada es necesario estarse a los postulados de la teoría de la imputación objetiva, que según el cual sólo se deduce responsabilidad penal por un resultado prohibido, pero que en determinados casos pueden exonerar de imputación a una determinada persona aunque haya sido causal del resultado[2], como en el denominado riesgo permitido, el principio de confianza y la denominada prohibición de regreso.
2. LA CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PERMITIDO:
La categoría del riesgo permitido[3] nos dice que el hecho de causar un determinado riesgo, aunque se tenga conocimiento de que el mismo puede concretarse en un resultado lesivo, no implica necesariamente responsabilidad respecto de dicho resultado, aún en el caso de que el mismo, efectivamente se produzca. Por otro lado debe existir una normatividad especial para señalar las obligaciones a que quedaría sometido a los sujetos que intervienen por el actuar de su profesión – abogados, como podría ser la conservación de la documentación producto de su asesoramiento, la identificación de los clientes entre otras. Por tanto el solo cumplimiento de estas obligaciones, deja bien en claro que, ni mucho menos, su posición de garante se extiende a toda su actuación, sino, antes bien, queda circunscrita de forma taxativa a sus obligaciones, cayendo su actuación en el riesgo permitido, aun cuando pueda dar lugar, aprovechada por terceros, a un delito de blanqueo de capitales; y, toda actuación letrada que no respete tales postulados, se halla fuera del riesgo permitido, lo cual, empero no conlleva de forma directa responsabilidad: se habrá cumplido la primera premisa de la formula de la imputación objetiva – la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, pero habrá que comprobar todavía que tal riesgo se ha concretado, en su caso, en el resultado prohibido.
3. EL PRINCIPIO DE CONFIANZA:
Según el principio de confianza[4], todo ciudadano, por el hecho de vivir en un Estado de Derecho, puede confiar normativamente en que la actuación de los demás ciudadanos, que también son, pues, parte del mismo Estado de Derecho, va a desarrollarse sin incidir en un ámbito de tipicidad penal. Ello significa que el sujeto puede y debe confiar en Derecho, y que no le son imputados resultados dañosos por el hecho de no haber adoptado medidas de precaución para evitarlos, aún cuando, tácticamente, todo el mundo sabe que se comete delitos, que haya terceros que se aprovechan de situaciones o contextos para fines ilícitos.
En tal sentido el letrado puede acogerse plenamente al principio de confianza con respecto a sus clientes, aún cuando, tácticamente, ya sabe que habrá clientes que pueden defraudar dicha confianza. Ello al menos cuando no haya otro tipo de datos suplementarios, que la pretendida confianza no haya sido defraudada ya.
Se puede confiar normativamente en que la actuación de los clientes es también conforme a Derecho y no establecer particulares deberes de control más allá de los que la propia legislación de blanqueo impone. El letrado cumple rigurosamente con sus deberes cuando comunica a la autoridad competente sobre el hecho, de modo tal que sólo cuando tiene datos proporcionados por el propio cliente que puedan poner en duda su pasada confianza, y, a pesar de ello, no comunica de la operatividad sospechosa, actúa con inobservancia de sus deberes establecidos normativamente.
4. LA PROHIBICIÓN DE REGRESO: LOS ACTOS NEUTRALES:
Según la prohibición de regreso[5], la imputación queda interrumpida sin retroceder a riesgos anteriores – no se regresa o va más allá – cuando existe ya un riesgo completo que se ha dirigido libre y consciente a la producción del resultado, es decir, del que puede afirmarse que se ha concretado en el resultado. Así las cosas, ¿Por qué habría que regresar en la imputación hacia atrás, en esa ideal cadena de responsabilidades, más allá del propio cliente, para acabar en un riesgo mucho más alejado como sería el pretendidamente creado por el letrado? Y si se rompiera la prohibición de regreso ¿por que no continuar hacia atrás yendo más lejos todavía e imputar también no sólo abogados, notarios, bancos sino también a propios órganos administrativos de control, es decir, del propio Estado.
Para poder solucionar dicho problema doctrinario es que se acude a la teoría de los actos neutrales en el sentido de que un comportamiento no es punible como participación aunque suponga una contribución fáctica a la realización de un determinado delito, cuando pueda mantenerse que dicho comportamiento queda plenamente cubierto por el rol social licito en el que se interactúa, es decir, que supone un simple acto neutral ínsito en dicho rol. Por ejemplo el dueño de un hotel que hospeda en su establecimiento a alguien de quien se sospecha puede ser narcotraficante, no lleva a cabo delito alguno, a pesar de que con el pago de la factura del hospedaje, el presunto delincuente está introduciendo ganancias ilícitas en ele mercado licito.
Esta misma doctrina es aplicable a los actos neutrales del abogado en ejercicio, sin restricción alguna, donde el cobro de honorarios por parte de un letrado, nunca puede dar lugar al delito de blanqueo de capitales – ni tan siquiera es necesario analizar los posibles conocimientos especiales del abogado – pues se tratan de puros actos neutrales que no dan lugar a imputación: en modo alguno podría concluirse que se trata de conductas que sólo tienen el sentido de apoyar la conducta delictiva del blanqueador, son antes bien, meros actos de cobro de lo debido.
5.- CONCLUSIONES:
1.- Para un correcto tratamiento de la problemática de blanqueo de capitales y el ejercicio de la abogacía, ha de estarse a los postulados de la teoría de la imputación objetiva, según el cual sólo se produce responsabilidad penal por un resultado prohibido.
2.- Si el abogado se mantuvo dentro de los límites del riesgo permitido, es decir, si no sobrepaso el riesgo prohibido, no habrá responsabilidad jurídico penal.
3.- El principio de confianza habilita al abogado para poder confiar normativamente en que sus clientes se comportan conforme a Derecho, aunque se sabe que hay clientes que defraudan tales expectativas.
4.- Un comportamiento profesional como el de la abogacía puede constituirse en un acto neutral, entonces no es punible aunque suponga una contribución a la realización del blanqueo de capitales, siempre y cuando dicho comportamiento queda suscrito a un rol social licito.
6.- BIBLIOGRAFIA:
BACIGALUPO Z., Enrique. Principio del Derecho penal, 4º edición, pag 175.
CANCIO MELIA, Manuel. Líneas básicas de la imputación objetiva¨. Madrid. Ediciones jurídicas. Cuyo. Pag. 52.
FEIJOO SANCHEZ, Bernardo. El principio de confianza como criterio normativo de imputación en el Derecho penal. Pag 38. EN: Derecho penal y criminología, revista del Instituto de ciencias penales y criminología, Volumen XXI, Numero 69, Mayo/Agostos 2000.
JULCA VARGAS, Anita. Comentarios a la jurisprudencia y praxis jurídica en JUS – jurisprudencia 5 – 2008, pag. 219.
MUÑOZ CONDE, Francisco. Introducción a Claus Roxin – Política criminal y sistema de Derecho penal, 2º edición, Hammurabi, Bs. As. 2000.
[1] JULCA VARGAS, Anita. Comentarios a la jurisprudencia y praxis jurídica en JUS – jurisprudencia 5 – 2008, pag. 219.
[2] CANCIO MELIA, Manuel. Líneas básicas de la imputación objetiva¨. Madrid. Ediciones jurídicas. Cuyo. Pag. 52.
[3] MUÑOZ CONDE, Francisco. Introducción a Claus Roxin – Política criminal y sistema de Derecho penal, 2º edición, Hammurabi, Bs. As. 2000.
[4] FEIJOO SANCHEZ, Bernardo. El principio de confianza como criterio normativo de imputación en el Derecho penal. Pag 38. EN: Derecho penal y criminología, revista del Instituto de ciencias penales y criminología, Volumen XXI, Numero 69, Mayo/Agostos 2000.
[5] BACIGALUPO Z., Enrique. Principio del Derecho penal, 4º edición, pag 175.
* J, Iván Vojvodich Tocón. Egresado de Maestría en Derecho Penal de la Universidad Privada Antenor Orrego – Trujillo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario