Autor: Lucy Ysabel Gastañadui Ybañez
(*)
I.
INTRODUCCIÓN.
El presente
artículo tiene por objeto, luego de analizar las funciones que cumple la
Responsabilidad Civil, determinando en que medida las mismas o alguna de ellas
debería ser determinante para el
establecimiento del quantum indemnizatorio por daño moral en los procesos
judiciales o extrajudiciales, dada la multiplicidad de criterios encontrados en
este aspecto no solo a nivel local, nacional sino de derecho comparado.
En
cuanto a la aparición del concepto indemnizable de daño moral, obviamente por
la naturaleza extrapatrimonial de éste, confluyeron dificultades y opiniones
encontradas, siendo uno de sus principales inconvenientes el que sólo puede ser
función de la indemnización restablecer
en el patrimonio del que sufre el daño, el valor de éste que estaba mermado;
cuando se habla de daño moral no se persigue tal resultado ya que no habría
disminución patrimonial. Asimismo se argumenta que no pueden discutir judicialmente el honor, los
afectos más sagrados o los dolores más respetables y sólo cuando esta discusión
es admitida es posible la reparación del daño moral y por último que resultaba
imposible que la apreciación de este daño no sea absolutamente arbitraria.
El origen jurisprudencial del daño moral se
encontraba íntimamente enlazado con los perjuicios materiales de no fácil
determinación. En ese sentido el tema radicaba en que si en la afección del
bien jurídico protegido, llámese honor o buen nombre, la lesión se produce de
manera automática o si para medirlo hay que tomar en consideración el impacto físico o
psicológico que los hechos puedan producir en el sujeto afectado.
En
nuestro país no se han aplicado claros criterios para determinar el quantum del
daño extrapatrimonial, recurriéndose indiscriminadamente al principio de
equidad por parte del Juzgador. Asimismo,
se han planteado diversos métodos y criterios en la legislación, la
jurisprudencia y la doctrina comparadas; así por ejemplo, la doctrina argentina
ha destacado que cuando se lesiona el proyecto de vida del dañado, para la
valoración del mismo se deben tener en cuenta la personalidad del sujeto dañado
y la influencia del mundo circundante.
Para otros la cuantificación de los daños extrapatrimoniales se
encuentra en manos de los jueces, quienes para tal efecto podrán considerar tanto
el agravio producido como la situación económica de la víctima.
Son
interesantes también las experiencias jurisprudenciales extranjeras; en Italia
los jueces aplican criterios de la “ “medida tabular”, que consiste en
triplicar la pensión del seguro social al dañado según las tablas elaboradas
para tal efecto (método genovés); el criterio de valoración del “cálculo a
punto” que se obtiene según precedentes judiciales por cada punto de
incapacidad (método pisano) y el
criterio “equitativo puro” que toma en cuenta la lesión específica, el daño a
la salud, la ilicitud, la responsabilidad y la resarcibilidad. En Dinamarca el
valor del dolor y el perjuicio estético se cuantifica mediante cifras a tanto
alzado. En Francia el perjuicio que causa no poder realizar determinadas
actividades (“perjuicio del ocio”), se calcula de manera proporcional a la tasa
de invalidez y la edad de la víctima. En Grecia las indemnizaciones son
simbólicas. En Irlanda se han previsto topes indemnizatorios para estos casos. En
España los Magistrados han destacado algunos otros elementos de juicio a tener en cuenta para la
determinación del quantum de los daños extrapatrimoniales, aplicando el artículo
1103 del Código Civil español.
Como puede verse los criterios
de evaluación de los daños extrapatrimoniales no son uniformes, por lo que se
considera que debe existir un referente a fin de que sirva de punto de partida
para la indemnización de tales afectaciones.
II. TEMA MATERIA DE DEBATE.
LA FUNCIÓN SATISFACTORIA DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL EN SU MANIFESTACION AFLICTIVO CONSOLATORIA PARA LA
DETERMINACION DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO DEL DAÑO MORAL.
III. ALGUNAS PRESICIONES
CONCEPTUALES.
El daño moral es un tema
relativamente nuevo en la legislación peruana, pero de antigua discusión para
los juristas. El ser humano desde siempre ha concebido sentimientos de honor,
de amor a la familia, a su presencia estética, de reputación, de privacidad,
entre otros y los juristas también desde tiempos remotos polemizaron sobre el
tema que el si el daño a estos valores era factible de resarcimiento. Aún hoy
en día es posible encontrar autores que no reconocen la posibilidad de la
reparación del daño moral pues consideran que el daño que se infiere no se
puede apreciar con los sentidos y aún cuando se condene al pago de una suma de
dinero por la obligación surgida al daño moral, tal pago no lo hace desaparecer,
pues éste no es valorable
pecuniariamente, por ende para estos autores el dinero no puede repararlo. Independientemente
de tales opiniones, cuando con motivo de un daño la víctima reclama reparación,
estamos ante un problema de responsabilidad civil. La figura del daño moral por
Responsabilidad Civil se inscribe en el capítulo de las obligaciones; y parte
del principio general de que todo aquel que cause un daño a otro, está obligado
a repararlo.
Respecto a la Responsabilidad
Civil, conocido es que se le define como la obligación que corresponde
a una persona determinada de reparar el daño o perjuicio causado a otra, bien
por ella misma, por el hecho de las cosas, o por actos de las personas por las
que deba responder. Según Mazeud, (1960; p.7):
“Una persona es responsable
civilmente cuando queda obligada a reparar un daño
sufrido por otro. Ella responde de ese daño. Entre el responsable y la víctima
surge un vínculo de obligación: el
primero se convierte en acreedor, y la
segunda, en deudora de la reparación. Uno y otra, fuera
de su voluntad. Incluso cuando el
responsable ha querido causar el daño, la obligación nace sin que él haya consentido: ha querido el daño,
no ha querido convertirse en deudor
de la reparación”. ;
Entonces
la Responsabilidad Civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los
daños ocasionados en la vida de relación a los particulares.
Un aspecto relevante a tratar lo
constituye las Funciones de la Responsabilidad Civil, entendidas
como el rol o roles que cumple la Responsabilidad en el desarrollo del Derecho
y la Sociedad. Monateri Pier Giuseppe (1998. P. 19) expresa que la
Responsabilidad Civil tiene muchas funciones y, que ninguna está en grado de
explicar por sí sola la compleja estructura de las reglas jurisprudenciales
sobre el ilícito civil; es así que entre las variadas funciones
que se ha atribuido ella, se pueden agrupar bajo dos enfoques: Microsistemático
o diádico y Macrosistemático; el primero observa las consecuencias
de la responsabilidad civil sólo entre el dañante y el dañado, mientras que el
segundo observa las consecuencias ante toda la sociedad, dentro del modelo
económico que se tome como referencia . Dentro de la primera clasificación,
la responsabilidad tiene triple función: satisfactoria, de equivalencia y
distributiva. En cuanto a la función satisfactoria, dice
Jiménez Vargas Machuca en Espinoza Espinoza (2006; p. 215): “… Garantiza la
consecución de los intereses tutelados por el orden jurídico, lo que incluye
“la reparación del daño, cuando éste se ha hecho presente en su carácter de
fenómeno exógeno al interés”. Así, esta función, para el mismo profesor, tiene
diversas manifestaciones, como la aflictivo-consolatoria para el caso de
los daños irreparables (extrapatrimoniales), cumpliendo una función de
mitigación del mismo”; ello implica que en relación a los daños
inmateriales la tutela resarcitoria se configura como un remedio cuya finalidad
es de tipo esencialmente satisfactorio de la víctima y a veces además de tipo
preventivo y punitivo. La función de equivalencia explica por su
parte, el motivo por el que la responsabilidad civil representa siempre una
afectación patrimonial, en donde alguien deberá siempre asumir las
consecuencias económicas de la garantía asumida para la satisfacción de
intereses dignos de tutela y por último la función distributiva sostiene
que se distribuyen los costos entre determinados sujetos, de conformidad con
los lineamientos macroeconómicos perseguidos.
Que, bajo el enfoque sistémico o
macroeconómico, la responsabilidad civil cumple dos funciones, una de
incentivación –disuación de actividades, que permite incentivar
conductas preventivas de los daños y a la vez desincentivar las conductas dañosas
y la otra corresponde a la preventiva
que a su vez puede materializarse a través de las dos primeras.
Resulta importante asimismo hablar de
la Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual;
atendiendo a que los daños a
reparar pueden ser consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria
(contractual) o simplemente el resultado de una conducta, sin que exista entre
los sujetos un vínculo de orden obligacional.
En este aspecto encontramos las
siguientes diferencias: Cuando se presenta la responsabilidad contractual, el acreedor dispone de una
pretensión que solo puede oponerse en tanto derecho a la prestación, al deudor.
Distinto es el trato en la responsabilidad
extracontratual, pues la tutela resarcitoria de esta responsabilidad es oponible a
todos. En la responsabilidad
extracontractual se regula la doctrina de la reparación integral del daño que existe, en
este campo se indemnizan todos los daños causados a la víctima; mientras que en el ámbito contractual no se reparan todos los daños,
solamente se reparan aquellos que sean consecuencia directa del incumplimiento
del deudor; pero si este incumplimiento obedece a dolo se repararan los daños
directos previsibles o imprevisibles al momento de contraer la obligación; en
cambio, si el incumplimiento obedece a culpabilidad solo se repararan daños
directos al momento de contraer la obligación; en este campo no rige el
principio de reparación integral, el monto de indemnización será mayor si el
incumplimiento es producto por dolo, culpa
grave; y será menor si el incumplimiento es consecuencia de culpa leve del
deudor.
Juan Espinoza Espinoza (2006, p. 58)
sostiene:
“La doctrina
nacional sostiene que existen diferencias accidentales y sustanciales entre uno
y otro tipo de responsabilidad. Dentro de las últimas están la “naturaleza de
la normas violadas por cada una”(81) y “la función que cada una de estas
instituciones cumple” (82). Se afirma que en la responsabilidad contractual se
de una “función de cooperación respecto
a una expectativa que ha quedado frustrada y en la responsabilidad
extracontractual se da una situación de “solidaridad social, que provea a la
reparación ante el conflicto dado”
No obstante ello este autor sostiene que más que
diferencias se debe tener en cuenta que más importante que el origen del daño
es la forma de repararlo pues en ambas situaciones se ha lesionado una
situación jurídica preexistente, la única diferencia es que en una medió una
obligación previa y en el otro no.
En
cuanto a los Elementos de la Responsabilidad Civil, éstos
consisten en los requisitos comunes de la Responsabilidad Civil, tanto de la
Responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones, como de la
denominada extracontractual o aquiliana, son: La Ilicitud o
Antijuricidad, el Daño Causado, el Factor de Atribución y el Nexo Causal, enfocándonos
en este artículo primordialmente el elemento daño, que será necesario a fin de
desarrollar la posición adoptada respecto de su resarcimiento.
. El
Daño causado, como ya sabemos es el detrimento, perjuicio o menoscabo
causado por culpa de otro en el patrimonio o en la persona. El daño implica tanto el interés lesionado
como las consecuencias que se derivan de la lesión. Larenz en Diaz-Picazzo y
Ponce de León (1993; p. 307), nos da el siguiente concepto: “…daño es el menoscabo que a consecuencia de un
acontecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales
o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”. La mayoría de autores
considera que de una lesión patrimonial pueden resultar consecuencias(al
lado de aquellas patrimoniales) no patrimoniales y viceversa. Así tenemos que
se habla de un daño evento (lesión del interés tutelado) y de un daño
consecuencia (daño emergente, lucro cesante y daño moral. Alfredo Orgaz (1952;
p. 36) precisa: “El daño es el primer elemento del acto ilícito, en el
sentido estricto que, según dijimos, lo considera el Código, esto es, en
relación a la responsabilidad civil: sin daño, efectivamente, no hay “acto
ilícito punible”, como dice al respecto el artículo 1067”. Así pues el daño
se torna como el eje central de la responsabilidad, en torno al cual giran la
obligación de reparar y cuando se habla de primer elemento no se refiere a la
cronología de los hechos, pues se trataría del último al ser consecuencia o
producto de la acción antijurídica; pero sí primero en cuanto a que el problema
de la responsabilidad civil del agente comienza a plantearse solo cuando existe
daño causado.
En
cuanto a las clases de daños; como
ya se ha dicho, el daño jurídicamente indemnizable es
aquel que constituye toda lesión a un interés jurídicamente protegido, bien se
trate de un interés patrimonial o extrapatrimonial, lo que implica que los
daños pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales, entendiéndose por los
primeros a las lesiones a los derechos de tal naturaleza y a los segundos como
la lesión a sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos y por ende
merecedores de tutela legal, presentándose un supuesto de daño moral.
Enfoquémonos ahora en el Daño Extrapatrimonial, existiendo en la
doctrina diversas orientaciones respecto de lo que significa esta clase de
afección. Algunos juristas consideran que la única categoría de este daño es el
ocasionado a la persona, mientras que otros consideran que los daños
indemnizables-en este campo- se refieren tanto al daño moral como al daño a la
persona. En el Perú, dentro de la
sistemática de nuestro Código Civil, la categoría de daño extrapatrimonial o
subjetivo, comprende el daño a la persona, entendido como la lesión a los
derechos existenciales o no patrimoniales de las personas y el daño moral,
definido como sensaciones de ansia, angustia, sufrimientos físicos o psíquicos
etc. atravezados por la víctima.
Dentro
de esta tipología de daños encontramos el Daño Moral y el Daño a la persona.
El
Daño moral se puede definir como la lesión en los
sentimientos que a su vez determina dolor o sufrimiento físico, inquietud
espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de
sufrimientos que no se puede apreciar en dinero. El maestro Taboada Córdova (2003;
pp. 64-65) da la siguiente definición:
“Por daño moral se
entiende la lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor
o aflicción o sufrimiento en la víctima. Así por ejemplo se entiende que en los
casos de la muerte de una persona, los familiares sufren un daño moral por la
pérdida del ser querido, bien se trate del cónyuge, hijos, padres y familiares
en general. Sin embargo la doctrina establece que para que se pueda hablar de
daño moral no basta la lesión a cualquier sentimiento, pues deberá tratarse de
un sentimiento considerado socialmente digno y legítimo, es decir, aprobado por
la conciencia social, en el sentido de la opinión común predominante en una
determinada sociedad en un momento histórico determinado y por ende considerado digno de la tutela
legal”
Tal es el caso de una mujer que
no podría solicitar una indemnización por la pérdida de su pareja con quien
mantuvo una relación extramatrimonial, debido
a que este hombre era casado. No sucede lo mismo con los sentimientos
que experimentamos por nuestros familiares, respecto de quienes si se
consideran expresiones de afecto dignas y legales. Leyser León ( 2004; p. 288) tiene una visión
más amplia del denominado daño moral cuando indica: “Si así están las cosas, el daño moral, en el ordenamiento jurídico
peruano abarca todas las consecuencias del evento dañoso que, por sus
peculiares características, por su ligazón con la individualidad de la víctima,
no sean traducibles directamente en dinero, incluida la lesión de los derechos
fundamentales. `Moral` no es lo contrario de `jurídico`, `moral` es lo
contrario de `material`.”
Se habla además de una sub clasificación
dentro de esta categoría de daño extrapatrimonial, tal como se ha referido en
raulmarinzamora.blogspot.com/…/el-resarcimiento-del-daño-moral.ht:
“El daño moral (llamado en doctrina también
incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona
la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración
puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral
subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u
"objetivado". El daño
moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial,
sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación
injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo,
desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el
honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación,
aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral
objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio,
es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del
profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte.
Asi
pues, en la realidad observamos que existen un sinnúmero de afecciones de este
tipo y la gran dificultad para que los Operadores Jurisdiccionales,
conciliadores o árbitros, establezcan criterios uniformes de reparación, lo que
conlleva muchas veces a incertidumbre en el ciudadano de a pié y desconfianza
en el aparato judicial, debiendo suceder lo contrario. Dentro de esta gama de
daños morales encontramos por ejemplo el caso de la pérdida de una costosa obra
de arte o de un trabajo inédito, así como también la pérdida de un objeto
querido por el valor espiritual que éste tiene, más que económico, tal sería el
caso de un recuerdo de familia que al encargar su restauración se pierde o
deviene en inservible por parte del restaurador.
IV. REPARACIÓN
DEL DAÑO MORAL.
En
cuanto a la reparación del daño moral en sí, para establecer la vinculación
entre la afección y el monto a fijar por concepto de reparación deben tenerse
en cuenta – entre otros factores- las funciones de la responsabilidad civil,
las mismas que se han consignado en la parte primera del presente artículo; incidencia
que como se advierte los juzgadores no evalúan al momento de emitir fallos
resarcitorios por daño moral. Llambías en Alterini (1992; p. 204) precisa: “…se admite ampliamente la responsabilidad
por el daño moral, tanto en materia contractual como extracontractual, aunque
en el primer caso no se impone la indemnización como obligatoria, sino dejando
librada la posibilidad y justicia de hacerlo, a la apreciación de los jueces”; advirtiendo
una vez más que el criterio del Juzgador
juega un rol determinante en este tipo de indemnización, el cual se considera
deberá contar con las herramientas necesarias para expedir una sentencia
equitativa.
Bien, teniendo en cuenta lo
expuesto precedentemente se pondrá especial énfasis en la función satisfactiva para el caso de
los daños inmateriales y en el presente, para el daño moral. Siendo necesario
definir si para el caso de los daños inmateriales dicha función tiene a su vez
un papel aflictivo- consolatorio o si reviste un carácter netamente punitivo,
pues de ello dependerán los parámetros que se utilizarán para cuantificar el daño
moral, esto es del papel que cumple la función satisfactiva en daños de
carácter no patrimonial. Sabemos que para la evaluación del daño moral se
tendrá en cuenta necesariamente si hubo sufrimiento, afectación del honor,
angustia, ruptura de la integridad familiar, entre otros aspectos, el problema
es cuantificar, esto es tasar, medir, siendo un término básicamente económico,
lo que conlleva a concluir que se debe traducir monetariamente la medida del
daño. El maestro Ihering en sus reflexiones nos ilustra: Lafaille, Héctor
(1947, p. 216): “…explica que el dinero
desempeña un triple papel, ya “compensatorio” en los casos de mora o de culpa,
al cubrir el “daño emergente” y el “lucro cesante”; o bien de “satisfacción”,
al actuar en calidad de substitutivo para el daño moral, y finalmente en
carácter de “pena”, siempre que las leyes o las partes establecieren una multa
de este género”
Como lo indica Roxana Jiménez
Vargas Machuca en Espinoza (2006; p. 216) un aspecto a considerar es que cuando
una víctima sufre un daño moral, la consecuencia es un menoscabo en su aspecto
psíquico o espiritual, dándose una ruptura de un equilibrio que existía antes
del evento dañoso y que incrementa su padecimiento; que éste equilibrio debe
restablecerse a través de formas adecuadas de resarcimiento y en caso de
irreparabilidad de alguna otra forma que compense o atenúe lo sufrido, por
medio del dinero, que es una representación del valor; de no ser así la víctima
consideraría que el sistema jurídico ampara sin solución la existencia de un
daño injusto, intencional o negligente, lo que podría dar cabida a la búsqueda
de tal restablecimiento a través de sus propias manos con actos de venganza
privada. En www.pucp.edu.pe/dike/doctrina/civ-art.57.PDF:
“Para el caso del daño
moral, se ha sostenido que la función de la responsabilidad civil es más bien aflictivo-consolatoria,
mitigadora del sufrimiento, debido a la imposibilidad de “reparar” éste, en
sentido estricto: “La función eminentemente aflictivo-consolatoria del
resarcimiento del daño extrapatrimonial queda así configurada como una
manifestación de la función satisfactoria de la responsabilidad civil desde una
perspectiva diádica, en detrimento de la afirmación de una función reparatoria
de aquél” (37). Adolfo DI MAJO, conformemente, prefiere hablar de función
compuesta, porque, “por un lado, se tiende a brindar una forma de satisfacción
y/o gratificación a la víctima del hecho ilícito, en el sentido de asegurarle un
beneficio económico –y al respecto, es innegable que el dinero también puede
servir para dicho fin– y, por otro lado, para sancionar el
comportamiento del responsable de la infracción”.
Entonces
es preferible compensar al damnificado de alguna forma su dolor físico y
aflicción de ánimo que obligarle a soportar su peso y otorgarle así un
beneficio al causante del daño, dejándolo impune. Es cierto que el dinero tiene
como objetivo reintegrar la esfera
patrimonial lesionada de la víctima a su estado anterior, pero no menos verdad
es que en el caso del daño moral cumple una función o rol de satisfacción de la
aflicción o dolor padecido, teniendo como consecuencia la compensación del daño
infligido, sin ser condenable por ello, ya que no se trata de pagar dolor con
placer, menos de ponerle un precio al dolor, se trata pues de procurarle al
afectado satisfacciones en los posible equivalentes a las que se vieron
mermadas. Por su parte Ricardo Luis Lorenzetti (1993; p. 167):
“Los bienes son escasos y por lo tanto tienen
costos de oportunidad. La superación de la vida estoica y la aparición del
hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de
“placeres compensatorios”. Esos daños reducen el placer que se puede obtener.
La víctima deberá entonces aportar
prueba sobre que placeres compensatorios son comunes en el medio social en que
se desenvuelve y su mensura económica
será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva
que hará el Juez. Una suma de dinero es necesaria para poner a la víctima en la
misma posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente”
De lo
expuesto se concluye que existiendo la imposibilidad de un cierto margen de
certeza en el quantum indemnizatorio, ello no puede anteponerse para justificar
su falta de compensación pues lo que se busca es solucionar un conflicto de
intereses dándole al afectado la posibilidad de procurarse otras satisfacciones
sustitutivas a él y a su familia.
V. DISCUSION.
En
relación a la compensación o reparación
por daño extrapatrimonial, conocida como la compensación material para lo
inmaterial y ante la dificultad de volver el estado de las cosas al que se
encontraba antes de ocurrir el daño, la doctrina así como la jurisprudencia han
adoptado la indemnización por equivalencia en los casos de daños, acudiendo
para ello a dinero, cosas o reparaciones que en la medida de lo posible hacen
desaparecer los efectos negativos o nocivos padecidos por la víctima. Por lo
general para los daños extrapatrimoniales, en este caso morales, la reparación
es incompleta, aproximada, tratando de brindar a la víctima bienes que le
reporten satisfacciones similares a las producidas antes por el bien afectado.
La imposibilidad de reparación exacta no impide que el daño sea indemnizado.
Las cosas, tanto los bienes patrimoniales como los extrapatrimoniales otorgan
un beneficio de satisfacción a sus titulares. Entonces los perjuicios en
sentido jurídico consisten en el
menoscabo de la facultad de obtener satisfacciones derivadas de bienes
patrimoniales o extrapatrimoniales, por ello toda supresión de un bien
constituye además de un menoscabo patrimonial o extrapatrimonial, una
insatisfacción.
En
el Perú, los criterios de la Corte Suprema de la República en el Perú, van en forma
decreciente del criterio prudencial del
Juez ( o criterio de conciencia y equidad), de acuerdo a un valoración equitativa considerando como sustento
los artículos 1332 y 1984 del Código Civil y
la magnitud y el menoscabo
producido a la víctima, que el daño moral para ser factible de indemnización,
basta con que se configure el menoscabo o afectación, implicando esto
último que no necesita probanza, en otros casos se ha tenido en cuenta las condiciones personales del sujeto
afectado, esto es su condición de mujer u hombre para el caso de daños
estéticos por ejemplo. En cuanto a los montos fijados por indemnización por
daño moral, mientras que por la adquisición de una enfermedad minera se
indemniza por la suma de Tres Mil Nuevos Soles, por privación de pensión de
jubilación se fija la suma de Cinco Mil Nuevos Soles, por despido injustificado
Ciento Cincuenta Mil Nuevos soles, por daño moral por pérdida de obra de arte
Siete Mil Dólares para su autor, entre otros múltiples.
De acuerdo a estos fundamentos y
jurisprudencia revisada, se ha concluido que es lo que se debe considerar en forma primordial por el Organo
Jurisdiccional u otra que fije indemnización por daño mora,, a fin de poder
emitir fallos indemnizatorios o fijar montos, ajustados a la realidad de la
afección sufrida por el agraviado y forjar líneas directrices que permitan sentencias
que precisen cantidades o sumas análogas ante casos. Las
funciones de la Responsabilidad Civil, serán tomadas en cuenta o evaluadas al
momento de establecer el monto indemnizatorio por daño moral en un caso
específico, pues los parámetros que se utilizarán para cuantificar este daño
derivarán de la función. Y en ese sentido se subraya que la función satisfactoria
propia de la Responsabilidad Civil,
garantiza los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico y dentro
de sus manifestaciones encontramos a la aflictivo consolatoria para el
caso de los daños irreparables (extrapatrimoniales), cumpliendo un rol de
mitigación del mismo, diferente por ejemplo a la función de equivalencia
referida a la afectación netamente patrimonial. En estos casos se habla de
placeres compensatorios, teniendo en cuenta que el daño moral significando
sufrimiento, angustia y dolor, reduce el placer que se puede obtener de
disfrutar de las experiencias diarias que la vida nos otorga, entonces se toma como adecuado por parte
de investigador que la víctima aporte prueba sobre que placeres compensatorios
o son recurrentes en el medio social en el que se desarrolla el afectado y la apreciación económica de éstos servirá
de base para la indemnización, complementado con la apreciación subjetiva del
Juzgador. De ello se concluye
que una determinada cantidad de dinero es necesaria para situar a la víctima sino
en la misma posición de satisfacción que tenía o gozaba antes de la afección
por lo menos en una posición cercana a ella, teniendo como única posibilidad
existente de indemnizar, el dotar al dañado de las atenciones propias de la
vida de relación para sobrellevar la situación en la que ha quedado postrado.
De
la revisión de la doctrina italiana, argentina y peruana, entre otras, la
satisfacción es abordada desde diferentes puntos de vista, pero su ausencia es
palpable en los fallos indemnizatorios, por lo menos no se menciona dicha
función en la fundamentación de los montos a otorgar por daño moral; aspecto
que según lo abordado en este análisis, se considera primordial a fin de
determinar tal o cual monto para el caso de afecciones de índole moral.
VI.
CONCLUSIONES.
1. La vida y la integridad
física y moral, como bienes originarios del hombre, no pueden ser impunemente
violentados o lesionados, el derecho debe establecer los mecanismos necesarios
para reparar el daño o perjuicio que se haya producido en la esfera de una
persona, no obstante, se debe atender las particularidades que el caso concreto
requiere, aplicando la discrecionalidad del Juzgador para los casos judiciales,
pero como ello trae como consecuencia el consiguiente riesgo de diferentes
valoraciones, es que se recomienda el establecimiento de criterios de delimiten
la discrecionalidad del Operador Jurisdiccional.
2. La reparación del daño moral
tiene por finalidad otorgar un paliativo
pecuniario al sufrimiento causado por una acción dañosa asegurando al dañado una utilidad sustitutiva que lo compense en la
medida de lo posible de los sufrimientos morales y psíquicos padecidos.
2. No debe crearse una situación
de inacción por parte de las autoridades frente al agresor para el caso de
afecciones morales, resultando coherente una indemnización de contenido
pecuniario, en el sentido que si existe la posibilidad de reparar daños
patrimoniales con mucha más razón debe repararse la lesión al aspecto más
íntimo de la persona como son sus sentimientos.
3 . El
parámetro principal ha utilizarse para cuantificar el daño moral derivará de
las funciones de la Responsabilidad Civil y en este caso de la función
satisfactoria en su manifestación aflictivo consolatoria relacionada con los
daños irreparables (extrapatrimoniales), cumpliendo un rol de mitigación del
mismo, diferente a la función de equivalencia referida a la afectación
netamente patrimonial.
4. Se
deberá acudir dentro de esta línea a los llamados placeres compensatorios, pues
una determinada cantidad de dinero es necesaria para situar a la víctima sino en
la misma posición de satisfacción que tenía o gozaba antes de la afección por
lo menos en una posición cercana a ella, cumpliendo el dinero en este caso cumple una función de satisfacción por el perjuicio
sufrido, lo que no implica que se está comercializando con los bienes extra patrimoniales,
ni que con la entrega de tal cantidad de
dinero se atenúa o desaparece la
aflicción o daño moral.
5. Para la
asignación de montos indemnizatorios por daño moral y con miras a dar a no
crear fallos disímiles ante casos similares y
abonar en la predictiblidad de las sentencias se deberá tomar en cuenta en primer orden y atendiendo al caso concreto, sobre que placeres compensatorios son recurrentes en el medio social en el que
se desarrolla el afectado y la apreciación económica de éstos servirá de base
para la indemnización, complementado con la apreciación subjetiva del Juzgador,
contando con el aporte probatorio del afectado.
VII. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.
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Henry y León: LECCIONES DE DERECHO CIVIL: PARTE SEGUNDA;
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(*) Egresada de la Escuela de Post Grado Maestría
en Derecho Civil y Comercial. Ex Fiscal Provincial Civil y Familia. Actualmente
Fiscal Adjunta de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo.
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