09 enero 2012

LA FUNCIÓN SATISFACTORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN SU MANIFESTACIÓN AFLICTIVO CONSOLATORIA PARA LA DETERMINACIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO DEL DAÑO MORAL


                                                          Autor: Lucy Ysabel Gastañadui Ybañez (*)

I.              INTRODUCCIÓN.

                El presente artículo tiene por objeto, luego de analizar las funciones que cumple la Responsabilidad Civil, determinando en que medida las mismas o alguna de ellas debería ser determinante  para el establecimiento del quantum indemnizatorio por daño moral en los procesos judiciales o extrajudiciales, dada la multiplicidad de criterios encontrados en este aspecto no solo a nivel local, nacional sino de derecho comparado.
                En cuanto a la aparición del concepto indemnizable de daño moral, obviamente por la naturaleza extrapatrimonial de éste, confluyeron dificultades y opiniones encontradas, siendo uno de sus principales inconvenientes el que sólo puede ser función de la indemnización  restablecer en el patrimonio del que sufre el daño, el valor de éste que estaba mermado; cuando se habla de daño moral no se persigue tal resultado ya que no habría disminución patrimonial. Asimismo se argumenta que no  pueden discutir judicialmente el honor, los afectos más sagrados o los dolores más respetables y sólo cuando esta discusión es admitida es posible la reparación del daño moral y por último que resultaba imposible que la apreciación de este daño no sea absolutamente arbitraria.
                El origen jurisprudencial del daño moral se encontraba íntimamente enlazado con los perjuicios materiales de no fácil determinación. En ese sentido el tema radicaba en que si en la afección del bien jurídico protegido, llámese honor o buen nombre, la lesión se produce de manera automática o si para medirlo hay que tomar  en consideración el impacto físico o psicológico que los hechos puedan producir en el sujeto afectado.
                En nuestro país no se han aplicado claros criterios para determinar el quantum del daño extrapatrimonial, recurriéndose indiscriminadamente al principio de equidad por parte del Juzgador.  Asimismo, se han planteado diversos métodos y criterios en la legislación, la jurisprudencia y la doctrina comparadas; así por ejemplo, la doctrina argentina ha destacado que cuando se lesiona el proyecto de vida del dañado, para la valoración del mismo se deben tener en cuenta la personalidad del sujeto dañado y la influencia del mundo circundante.  Para otros la cuantificación de los daños extrapatrimoniales se encuentra en manos de los jueces, quienes para tal efecto podrán considerar tanto el agravio producido como la situación económica de la víctima.
                Son interesantes también las experiencias jurisprudenciales extranjeras; en Italia los jueces aplican criterios de la “ “medida tabular”, que consiste en triplicar la pensión del seguro social al dañado según las tablas elaboradas para tal efecto (método genovés); el criterio de valoración del “cálculo a punto” que se obtiene según precedentes judiciales por cada punto de incapacidad (método pisano)  y el criterio “equitativo puro” que toma en cuenta la lesión específica, el daño a la salud, la ilicitud, la responsabilidad y la resarcibilidad. En Dinamarca el valor del dolor y el perjuicio estético se cuantifica mediante cifras a tanto alzado. En Francia el perjuicio que causa no poder realizar determinadas actividades (“perjuicio del ocio”), se calcula de manera proporcional a la tasa de invalidez y la edad de la víctima. En Grecia las indemnizaciones son simbólicas. En Irlanda se han previsto topes indemnizatorios para estos casos. En España los Magistrados han destacado algunos otros elementos  de juicio a tener en cuenta para la determinación del quantum de los daños extrapatrimoniales, aplicando el artículo 1103 del Código Civil español.
Como puede verse los criterios de evaluación de los daños extrapatrimoniales no son uniformes, por lo que se considera que debe existir un referente a fin de que sirva de punto de partida para la indemnización de tales afectaciones.

II. TEMA MATERIA DE DEBATE.

LA FUNCIÓN SATISFACTORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN SU MANIFESTACION AFLICTIVO CONSOLATORIA PARA LA DETERMINACION DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO DEL DAÑO MORAL.

III.  ALGUNAS PRESICIONES CONCEPTUALES.

                El daño moral es un tema relativamente nuevo en la legislación peruana, pero de antigua discusión para los juristas. El ser humano desde siempre ha concebido sentimientos de honor, de amor a la familia, a su presencia estética, de reputación, de privacidad, entre otros y los juristas también desde tiempos remotos polemizaron sobre el tema que el si el daño a estos valores era factible de resarcimiento. Aún hoy en día es posible encontrar autores que no reconocen la posibilidad de la reparación del daño moral pues consideran que el daño que se infiere no se puede apreciar con los sentidos y aún cuando se condene al pago de una suma de dinero por la obligación surgida al daño moral, tal pago no lo hace desaparecer,  pues éste no es valorable pecuniariamente, por ende para estos autores el dinero no puede repararlo. Independientemente de tales opiniones, cuando con motivo de un daño la víctima reclama reparación, estamos ante un problema de responsabilidad civil. La figura del daño moral por Responsabilidad Civil se inscribe en el capítulo de las obligaciones; y parte del principio general de que todo aquel que cause un daño a otro, está obligado a repararlo.
Respecto a la Responsabilidad Civil, conocido es que se le define como la obligación que corresponde a una persona determinada de reparar el daño o perjuicio causado a otra, bien por ella misma, por el hecho de las cosas, o por actos de las personas por las que deba responder. Según Mazeud, (1960; p.7):
“Una persona es responsable civilmente cuando queda obligada a reparar un                daño sufrido por otro. Ella responde de ese daño. Entre el responsable y la                 víctima surge  un vínculo de obligación: el primero se convierte en acreedor, y               la    segunda, en  deudora de la reparación. Uno y otra, fuera de su voluntad.      Incluso cuando el responsable ha querido causar el daño, la obligación nace sin que él haya consentido: ha querido el daño, no ha querido convertirse en                deudor de la   reparación”. ;
Entonces la Responsabilidad Civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida de relación a los particulares.
Un aspecto relevante a tratar lo constituye las Funciones de la Responsabilidad Civil, entendidas como el rol o roles que cumple la Responsabilidad en el desarrollo del Derecho y la Sociedad. Monateri Pier Giuseppe (1998. P. 19) expresa que la Responsabilidad Civil tiene muchas funciones y, que ninguna está en grado de explicar por sí sola la compleja estructura de las reglas jurisprudenciales sobre el ilícito civil; es así que entre las variadas funciones que se ha atribuido ella, se pueden agrupar bajo dos enfoques: Microsistemático o diádico y Macrosistemático;  el primero observa las consecuencias de la responsabilidad civil sólo entre el dañante y el dañado, mientras que el segundo observa las consecuencias ante toda la sociedad, dentro del modelo económico que se tome como referencia . Dentro de la primera clasificación, la responsabilidad tiene triple función: satisfactoria, de equivalencia y distributiva. En cuanto a la función satisfactoria, dice Jiménez Vargas Machuca en Espinoza Espinoza (2006; p. 215): “… Garantiza la consecución de los intereses tutelados por el orden jurídico, lo que incluye “la reparación del daño, cuando éste se ha hecho presente en su carácter de fenómeno exógeno al interés”. Así, esta función, para el mismo profesor, tiene diversas manifestaciones, como la aflictivo-consolatoria para el caso de los daños irreparables (extrapatrimoniales), cumpliendo una función de mitigación del mismo”; ello implica que en relación a los daños inmateriales la tutela resarcitoria se configura como un remedio cuya finalidad es de tipo esencialmente satisfactorio de la víctima y a veces además de tipo preventivo y punitivo. La función de equivalencia explica por su parte, el motivo por el que la responsabilidad civil representa siempre una afectación patrimonial, en donde alguien deberá siempre asumir las consecuencias económicas de la garantía asumida para la satisfacción de intereses dignos de tutela y por último la función distributiva sostiene que se distribuyen los costos entre determinados sujetos, de conformidad con los lineamientos macroeconómicos perseguidos.
Que, bajo el enfoque sistémico o macroeconómico, la responsabilidad civil cumple dos funciones, una de incentivación –disuación de actividades, que permite incentivar conductas preventivas de los daños y a la vez desincentivar las conductas dañosas y la otra corresponde a la preventiva  que a su vez puede materializarse a través de las dos primeras.
Resulta importante asimismo hablar de la Responsabilidad Civil Contractual  y  Extracontractual; atendiendo  a que los daños a reparar pueden ser consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria (contractual) o simplemente el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos un vínculo de orden obligacional.
                En este aspecto encontramos las siguientes diferencias: Cuando se presenta la responsabilidad contractual, el acreedor dispone de una pretensión que solo puede oponerse en tanto derecho a la prestación, al deudor. Distinto es el trato en la responsabilidad extracontratual, pues la tutela resarcitoria de esta responsabilidad es oponible a todos. En la responsabilidad extracontractual se regula la doctrina de la reparación integral del daño que existe, en este campo se indemnizan todos los daños causados a la víctima; mientras que en el ámbito contractual no se reparan todos los daños, solamente se reparan aquellos que sean consecuencia directa del incumplimiento del deudor; pero si este incumplimiento obedece a dolo se repararan los daños directos previsibles o imprevisibles al momento de contraer la obligación; en cambio, si el incumplimiento obedece a culpabilidad solo se repararan daños directos al momento de contraer la obligación; en este campo no rige el principio de reparación integral, el monto de indemnización será mayor si el incumplimiento es producto por  dolo, culpa grave; y será menor si el incumplimiento es consecuencia de culpa leve del deudor.
Juan Espinoza Espinoza (2006, p. 58) sostiene:
“La doctrina nacional sostiene que existen diferencias accidentales y sustanciales entre uno y otro tipo de responsabilidad. Dentro de las últimas están la “naturaleza de la normas violadas por cada una”(81) y “la función que cada una de estas instituciones cumple” (82). Se afirma que en la responsabilidad contractual se de una “función de cooperación  respecto a una expectativa que ha quedado frustrada y en la responsabilidad extracontractual se da una situación de “solidaridad social, que provea a la reparación ante el conflicto dado”

No obstante ello este autor sostiene que más que diferencias se debe tener en cuenta que más importante que el origen del daño es la forma de repararlo pues en ambas situaciones se ha lesionado una situación jurídica preexistente, la única diferencia es que en una medió una obligación previa y en el otro no.
En cuanto a los Elementos de la Responsabilidad Civil, éstos consisten en los requisitos comunes de la Responsabilidad Civil, tanto de la Responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones, como de la denominada extracontractual o aquiliana, son: La Ilicitud o Antijuricidad, el Daño Causado, el Factor de Atribución y el Nexo Causal, enfocándonos en este artículo primordialmente el elemento daño, que será necesario a fin de desarrollar la posición adoptada respecto de su resarcimiento.
. El Daño causado, como ya sabemos es el detrimento, perjuicio o menoscabo causado por culpa de otro en el patrimonio o en la persona.  El daño implica tanto el interés lesionado como las consecuencias que se derivan de la lesión. Larenz en Diaz-Picazzo y Ponce de León (1993; p. 307), nos da el siguiente concepto: “…daño es el menoscabo que a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”. La mayoría de autores  considera que de una lesión patrimonial pueden resultar consecuencias(al lado de aquellas patrimoniales) no patrimoniales y viceversa. Así tenemos que se habla de un daño evento (lesión del interés tutelado) y de un daño consecuencia (daño emergente, lucro cesante y daño moral. Alfredo Orgaz (1952; p. 36) precisa: “El daño es el primer elemento del acto ilícito, en el sentido estricto que, según dijimos, lo considera el Código, esto es, en relación a la responsabilidad civil: sin daño, efectivamente, no hay “acto ilícito punible”, como dice al respecto el artículo 1067”. Así pues el daño se torna como el eje central de la responsabilidad, en torno al cual giran la obligación de reparar y cuando se habla de primer elemento no se refiere a la cronología de los hechos, pues se trataría del último al ser consecuencia o producto de la acción antijurídica; pero sí primero en cuanto a que el problema de la responsabilidad civil del agente comienza a plantearse solo cuando existe daño causado.
                En cuanto a las clases de daños; como ya se ha dicho,  el daño jurídicamente indemnizable es aquel que constituye toda lesión a un interés jurídicamente protegido, bien se trate de un interés patrimonial o extrapatrimonial, lo que implica que los daños pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales, entendiéndose por los primeros a las lesiones a los derechos de tal naturaleza y a los segundos como la lesión a sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos y por ende merecedores de tutela legal, presentándose un supuesto de daño moral.
              Enfoquémonos ahora en el Daño  Extrapatrimonial, existiendo en la doctrina diversas orientaciones respecto de lo que significa esta clase de afección. Algunos juristas consideran que la única categoría de este daño es el ocasionado a la persona, mientras que otros consideran que los daños indemnizables-en este campo- se refieren tanto al daño moral como al daño a la persona.  En el Perú, dentro de la sistemática de nuestro Código Civil, la categoría de daño extrapatrimonial o subjetivo, comprende el daño a la persona, entendido como la lesión a los derechos existenciales o no patrimoniales de las personas y el daño moral, definido como sensaciones de ansia, angustia, sufrimientos físicos o psíquicos etc. atravezados por la víctima.
Dentro de esta tipología de daños encontramos el Daño Moral y el Daño a la    persona.
El Daño moral se puede definir como la lesión en los sentimientos que a su vez determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de sufrimientos que no se puede apreciar en dinero. El maestro Taboada Córdova (2003; pp. 64-65) da la siguiente definición: 
“Por daño moral se entiende la lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor o aflicción o sufrimiento en la víctima. Así por ejemplo se entiende que en los casos de la muerte de una persona, los familiares sufren un daño moral por la pérdida del ser querido, bien se trate del cónyuge, hijos, padres y familiares en general. Sin embargo la doctrina establece que para que se pueda hablar de daño moral no basta la lesión a cualquier sentimiento, pues deberá tratarse de un sentimiento considerado socialmente digno y legítimo, es decir, aprobado por la conciencia social, en el sentido de la opinión común predominante en una determinada sociedad en un momento histórico determinado  y por ende considerado digno de la tutela legal”
                Tal es el caso de una mujer que no podría solicitar una indemnización por la pérdida de su pareja con quien mantuvo una relación extramatrimonial, debido  a que este hombre era casado. No sucede lo mismo con los sentimientos que experimentamos por nuestros familiares, respecto de quienes si se consideran expresiones de afecto dignas y legales.  Leyser León ( 2004; p. 288) tiene una visión más amplia del denominado daño moral cuando indica: “Si así están las cosas, el daño moral, en el ordenamiento jurídico peruano abarca todas las consecuencias del evento dañoso que, por sus peculiares características, por su ligazón con la individualidad de la víctima, no sean traducibles directamente en dinero, incluida la lesión de los derechos fundamentales. `Moral` no es lo contrario de `jurídico`, `moral` es lo contrario de `material`.”
                Se habla además de una sub clasificación dentro de esta categoría de daño extrapatrimonial, tal como se ha referido en raulmarinzamora.blogspot.com/…/el-resarcimiento-del-daño-moral.ht:
“El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte.
                                Asi pues, en la realidad observamos que existen un sinnúmero de afecciones de este tipo y la gran dificultad para que los Operadores Jurisdiccionales, conciliadores o árbitros, establezcan criterios uniformes de reparación, lo que conlleva muchas veces a incertidumbre en el ciudadano de a pié y desconfianza en el aparato judicial, debiendo suceder lo contrario. Dentro de esta gama de daños morales encontramos por ejemplo el caso de la pérdida de una costosa obra de arte o de un trabajo inédito, así como también la pérdida de un objeto querido por el valor espiritual que éste tiene, más que económico, tal sería el caso de un recuerdo de familia que al encargar su restauración se pierde o deviene en inservible por parte del restaurador.

IV.    REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL.

En cuanto a la reparación del daño moral en sí, para establecer la vinculación entre la afección y el monto a fijar por concepto de reparación deben tenerse en cuenta – entre otros factores- las funciones de la responsabilidad civil, las mismas que se han consignado en la parte primera del presente artículo; incidencia que como se advierte los juzgadores no evalúan al momento de emitir fallos resarcitorios por daño moral. Llambías en Alterini (1992; p. 204) precisa: “…se admite ampliamente la responsabilidad por el daño moral, tanto en materia contractual como extracontractual, aunque en el primer caso no se impone la indemnización como obligatoria, sino dejando librada la posibilidad y justicia de hacerlo, a la apreciación de los jueces”; advirtiendo una vez más que el criterio  del Juzgador juega un rol determinante en este tipo de indemnización, el cual se considera deberá contar con las herramientas necesarias para expedir una sentencia equitativa.
                Bien, teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente se pondrá especial énfasis  en la función satisfactiva para el caso de los daños inmateriales y en el presente, para el daño moral. Siendo necesario definir si para el caso de los daños inmateriales dicha función tiene a su vez un papel aflictivo- consolatorio o si reviste un carácter netamente punitivo, pues de ello dependerán los parámetros que se utilizarán para cuantificar el daño moral, esto es del papel que cumple la función satisfactiva en daños de carácter no patrimonial. Sabemos que para la evaluación del daño moral se tendrá en cuenta necesariamente si hubo sufrimiento, afectación del honor, angustia, ruptura de la integridad familiar, entre otros aspectos, el problema es cuantificar, esto es tasar, medir, siendo un término básicamente económico, lo que conlleva a concluir que se debe traducir monetariamente la medida del daño. El maestro Ihering en sus reflexiones nos ilustra: Lafaille, Héctor (1947, p. 216): “…explica que el dinero desempeña un triple papel, ya “compensatorio” en los casos de mora o de culpa, al cubrir el “daño emergente” y el “lucro cesante”; o bien de “satisfacción”, al actuar en calidad de substitutivo para el daño moral, y finalmente en carácter de “pena”, siempre que las leyes o las partes establecieren una multa de este género”
                Como lo indica Roxana Jiménez Vargas Machuca en Espinoza (2006; p. 216) un aspecto a considerar es que cuando una víctima sufre un daño moral, la consecuencia es un menoscabo en su aspecto psíquico o espiritual, dándose una ruptura de un equilibrio que existía antes del evento dañoso y que incrementa su padecimiento; que éste equilibrio debe restablecerse a través de formas adecuadas de resarcimiento y en caso de irreparabilidad de alguna otra forma que compense o atenúe lo sufrido, por medio del dinero, que es una representación del valor; de no ser así la víctima consideraría que el sistema jurídico ampara sin solución la existencia de un daño injusto, intencional o negligente, lo que podría dar cabida a la búsqueda de tal restablecimiento a través de sus propias manos con actos de venganza privada. En www.pucp.edu.pe/dike/doctrina/civ-art.57.PDF:
“Para el caso del daño moral, se ha sostenido que la función de la responsabilidad civil es más bien aflictivo-consolatoria, mitigadora del sufrimiento, debido a la imposibilidad de “reparar” éste, en sentido estricto: “La función eminentemente aflictivo-consolatoria del resarcimiento del daño extrapatrimonial queda así configurada como una manifestación de la función satisfactoria de la responsabilidad civil desde una perspectiva diádica, en detrimento de la afirmación de una función reparatoria de aquél” (37). Adolfo DI MAJO, conformemente, prefiere hablar de función compuesta, porque, “por un lado, se tiende a brindar una forma de satisfacción y/o gratificación a la víctima del hecho ilícito, en el sentido de asegurarle un beneficio económico –y al respecto, es innegable que el dinero también puede servir para dicho fin– y, por otro lado, para sancionar el comportamiento del responsable de la infracción”.

Entonces es preferible compensar al damnificado de alguna forma su dolor físico y aflicción de ánimo que obligarle a soportar su peso y otorgarle así un beneficio al causante del daño, dejándolo impune. Es cierto que el dinero tiene como objetivo  reintegrar la esfera patrimonial lesionada de la víctima a su estado anterior, pero no menos verdad es que en el caso del daño moral cumple una función o rol de satisfacción de la aflicción o dolor padecido, teniendo como consecuencia la compensación del daño infligido, sin ser condenable por ello, ya que no se trata de pagar dolor con placer, menos de ponerle un precio al dolor, se trata pues de procurarle al afectado satisfacciones en los posible equivalentes a las que se vieron mermadas. Por su parte Ricardo Luis Lorenzetti (1993; p. 167):
“Los bienes son escasos y por lo tanto tienen costos de oportunidad. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de “placeres compensatorios”. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá  entonces aportar prueba sobre que placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se  desenvuelve y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Una suma de dinero es necesaria para poner a la víctima en la misma posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente”


       De lo expuesto se concluye que existiendo la imposibilidad de un cierto margen de certeza en el quantum indemnizatorio, ello no puede anteponerse para justificar su falta de compensación pues lo que se busca es solucionar un conflicto de intereses dándole al afectado la posibilidad de procurarse otras satisfacciones sustitutivas a él y a su familia.


V. DISCUSION.

                En relación a la compensación o reparación por daño extrapatrimonial, conocida como la compensación material para lo inmaterial y ante la dificultad de volver el estado de las cosas al que se encontraba antes de ocurrir el daño, la doctrina así como la jurisprudencia han adoptado la indemnización por equivalencia en los casos de daños, acudiendo para ello a dinero, cosas o reparaciones que en la medida de lo posible hacen desaparecer los efectos negativos o nocivos padecidos por la víctima. Por lo general para los daños extrapatrimoniales, en este caso morales, la reparación es incompleta, aproximada, tratando de brindar a la víctima bienes que le reporten satisfacciones similares a las producidas antes por el bien afectado. La imposibilidad de reparación exacta no impide que el daño sea indemnizado. Las cosas, tanto los bienes patrimoniales como los extrapatrimoniales otorgan un beneficio de satisfacción a sus titulares. Entonces los perjuicios en sentido jurídico  consisten en el menoscabo de la facultad de obtener satisfacciones derivadas de bienes patrimoniales o extrapatrimoniales, por ello toda supresión de un bien constituye además de un menoscabo patrimonial o extrapatrimonial, una insatisfacción.
                En el Perú, los criterios de la Corte Suprema de la República en el Perú, van en forma decreciente del criterio prudencial del Juez ( o criterio de conciencia y equidad), de acuerdo a un valoración equitativa considerando como sustento los artículos 1332 y 1984 del Código Civil y  la magnitud y el menoscabo producido a la víctima, que el daño moral para ser factible de indemnización, basta con que se configure el menoscabo o afectación, implicando esto último que no necesita probanza, en otros casos se ha tenido en cuenta las condiciones personales del sujeto afectado, esto es su condición de mujer u hombre para el caso de daños estéticos por ejemplo. En cuanto a los montos fijados por indemnización por daño moral, mientras que por la adquisición de una enfermedad minera se indemniza por la suma de Tres Mil Nuevos Soles, por privación de pensión de jubilación se fija la suma de Cinco Mil Nuevos Soles, por despido injustificado Ciento Cincuenta Mil Nuevos soles, por daño moral por pérdida de obra de arte Siete Mil Dólares para su autor, entre otros múltiples.
                 De acuerdo a estos fundamentos y jurisprudencia revisada, se ha concluido que es lo que se debe considerar  en forma primordial por el Organo Jurisdiccional u otra que fije indemnización por daño mora,, a fin de poder emitir fallos indemnizatorios o fijar montos, ajustados a la realidad de la afección sufrida por el agraviado y forjar líneas directrices que permitan sentencias que precisen cantidades o sumas análogas ante casos. Las funciones de la Responsabilidad Civil, serán tomadas en cuenta o evaluadas al momento de establecer el monto indemnizatorio por daño moral en un caso específico, pues los parámetros que se utilizarán para cuantificar este daño derivarán de la función. Y en ese sentido se subraya que la función satisfactoria propia de la Responsabilidad Civil,  garantiza los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico y dentro de sus manifestaciones encontramos a la aflictivo consolatoria para el caso de los daños irreparables (extrapatrimoniales), cumpliendo un rol de mitigación del mismo, diferente por ejemplo a la función de equivalencia referida a la afectación netamente patrimonial. En estos casos se habla de placeres compensatorios, teniendo en cuenta que el daño moral significando sufrimiento, angustia y dolor, reduce el placer que se puede obtener de disfrutar de las experiencias diarias que la vida nos otorga, entonces se toma como adecuado por parte de investigador que la víctima aporte prueba sobre que placeres compensatorios o son recurrentes en el medio social en el que se desarrolla el afectado  y la apreciación económica de éstos servirá de base para la indemnización, complementado con la apreciación subjetiva del Juzgador. De ello se concluye que una determinada cantidad de dinero es necesaria para situar a la víctima sino en la misma posición de satisfacción que tenía o gozaba antes de la afección por lo menos en una posición cercana a ella, teniendo como única posibilidad existente de indemnizar, el dotar al dañado de las atenciones propias de la vida de relación para sobrellevar la situación en la que ha quedado postrado.
De la revisión de la doctrina italiana, argentina y peruana, entre otras, la satisfacción es abordada desde diferentes puntos de vista, pero su ausencia es palpable en los fallos indemnizatorios, por lo menos no se menciona dicha función en la fundamentación de los montos a otorgar por daño moral; aspecto que según lo abordado en este análisis, se considera primordial a fin de determinar tal o cual monto para el caso de afecciones de índole moral.

VI. CONCLUSIONES.

1. La vida y la integridad física y moral, como bienes originarios del hombre, no pueden ser impunemente violentados o lesionados, el derecho debe establecer los mecanismos necesarios para reparar el daño o perjuicio que se haya producido en la esfera de una persona, no obstante, se debe atender las particularidades que el caso concreto requiere, aplicando la discrecionalidad del Juzgador para los casos judiciales, pero como ello trae como consecuencia el consiguiente riesgo de diferentes valoraciones, es que se recomienda el establecimiento de criterios de delimiten la discrecionalidad del Operador Jurisdiccional.
2. La reparación del daño moral tiene por finalidad  otorgar un paliativo pecuniario al sufrimiento causado por una acción dañosa asegurando al dañado una utilidad sustitutiva que lo compense en la medida de lo posible de los sufrimientos morales y psíquicos padecidos.
2. No debe crearse una situación de inacción por parte de las autoridades frente al agresor para el caso de afecciones morales, resultando coherente una indemnización de contenido pecuniario, en el sentido que si existe la posibilidad de reparar daños patrimoniales con mucha más razón debe repararse la lesión al aspecto más íntimo de la persona como son sus sentimientos.
3 El parámetro principal ha utilizarse para cuantificar el daño moral derivará de las funciones de la Responsabilidad Civil y en este caso de la función satisfactoria en su manifestación aflictivo consolatoria relacionada con los daños irreparables (extrapatrimoniales), cumpliendo un rol de mitigación del mismo, diferente a la función de equivalencia referida a la afectación netamente patrimonial.
4. Se deberá acudir dentro de esta línea a los llamados placeres compensatorios, pues una determinada cantidad de dinero es necesaria para situar a la víctima sino en la misma posición de satisfacción que tenía o gozaba antes de la afección por lo menos en una posición cercana a ella, cumpliendo el dinero en este caso cumple una función de satisfacción por el perjuicio sufrido, lo que no implica que se está comercializando con los bienes extra patrimoniales, ni que  con la entrega de tal cantidad de dinero se atenúa o desaparece  la aflicción o daño moral.
5. Para la asignación de montos indemnizatorios por daño moral y con miras a dar a no crear fallos disímiles ante casos similares y  abonar en la predictiblidad de las sentencias se deberá tomar en cuenta  en primer orden y  atendiendo al caso concreto,  sobre que placeres compensatorios  son recurrentes en el medio social en el que se desarrolla el afectado y la apreciación económica de éstos servirá de base para la indemnización, complementado con la apreciación subjetiva del Juzgador, contando con el aporte probatorio del afectado.


VII. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.

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(*) Egresada de la Escuela de Post Grado Maestría en Derecho Civil y Comercial. Ex Fiscal Provincial Civil y Familia. Actualmente Fiscal Adjunta de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo.










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