30 enero 2010

LA CATEGORÍA SISTEMÁTICA DE LA CULPABILIDAD Y EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

Lourdes Elva Obando Castro[1]

1. CULPABILIDAD Y PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

Resulta esencial, a los fines del presente trabajo, distinguir dos categorías jurídico-penales comúnmente identificadas no obstante la disimilitud de las notas que las caracterizan y llenan de contenido. Nos referimos a la categoría dogmática de la culpabilidad y al principio de culpabilidad. Con tal propósito diferenciador nos apoyamos en las esclarecedoras precisiones de S. Mir Puig[2], para quien al renacimiento del término “imputación” ha seguido la creciente utilización de las expresiones “imputación subjetiva” e “imputación individual” o “imputación personal”. En esa línea terminológico-renacentista, sostiene S. Mir Puig: “...se habla de imputación subjetiva para indicar la afirmación del tipo subjetivo (que incluye el dolo en los delitos dolosos), y se emplea la expresión ‘imputación individual’ en referencia al apartado dogmático tradicionalmente designado con el término culpabilidad…”. Empero, el Profesor de Barcelona prefiere la utilización de la expresión “imputación personal” a la de la locución “culpabilidad” porque, en su opinión, la designación del juicio de “imputación individual” con la expresión “culpabilidad” podría conducir a la confusión de esta última con el principio de culpabilidad, de significado y alcances distintos.
En efecto, a diferencia de la culpabilidad concebida como elemento o componente del concepto de delito, la dogmática jurídico-penal suele hacer referencia al principio de culpabilidad. Con esta última expresión se quiere significar que: “...tanto la imputación subjetiva como la imputación individual o personal son necesarias para poder considerar a alguien como autor culpable de una lesión o puesta en peligro típica. La exigencia básica de voluntariedad en todo comportamiento humano como elemento mínimo de todo tipo, constituye el mínimo necesario para la imputación subjetiva del tipo imprudente (conexión mínima subjetiva entre la conducta y su autor). En los delitos dolosos la imputación subjetiva requiere el dolo para poder imputar el tipo objetivo, previamente comprobado, al contenido de la voluntad del sujeto (conexión de voluntad plena entre el tipo objetivo y su autor), y la imputación y demás elementos de la imputación individual o personal son necesarios para poder imputar el hecho antijurídico a su autor como persona imputable que actuó en circunstancias de normalidad motivacional (conexión entre el hecho antijurídico y un autor culpable). Pero todo ello presupone que pueda establecerse previamente una determinada conexión entre la lesión o puesta en peligro típica y la conducta del sujeto. Esta conexión es la que exige la imputación objetiva al requerir una determinada relación de riesgo. La imputación objetiva, la imputación subjetiva y la imputación individual o personal son tres niveles necesarios para que sea posible la completa imputación a un autor culpable. Los tres niveles indicados de imputación (objetiva, subjetiva y personal) constituyen exigencias del principio de culpabilidad...”[3]. Las líneas transcritas evidencian claramente, pues, la distinción existente entre la categoría de la culpabilidad, concebida como un componente, al igual que la tipicidad y la antijuricidad, necesariamente predicable de una conducta humana (activa u omisiva) delictuosa, y el principio de culpabilidad, que en opinión de E. Bacigalupo Zapater[4] “... sirve de fundamento a todas las exigencias que entraña la prohibición de castigar a un inocente en un Estado social y democrático de Derecho respetuoso de la dignidad humana: el principio de personalidad de las penas, que impide hacer responsable al sujeto por delitos ajenos, el principio de responsabilidad por el hecho, que proscribe la ‘culpabilidad por el carácter’ y el llamado ‘Derecho penal de autor’, el principio del dolo o culpa y el principio de imputación personal”.

2. LA POLÉMICA ENTRE EL LIBRE ALBEDRÍO Y EL DETERMINISMO
Según expone J. López Barja de Quiroga[5], tradicionalmente se ha distinguido en el análisis del delito entre una parte objetiva relativa al hecho y una parte subjetiva referente al autor. Aunque la distinción objetivo / subjetivo ya no es válida, en opinión del citado autor, sin embargo, “sigue existiendo una parte de la teoría del delito que se ocupa del hecho y otra que se ocupa del autor y sus circunstancias”. A esta última parte, hemos visto ya, se le denomina culpabilidad.
Es lógico que en un primer momento se analice el hecho y, en uno posterior, al autor del mismo. Por ello, previamente se ha de examinar si el hecho es típico y antijurídico y, únicamente cuando se haya contestado afirmativamente a estas cuestiones, es cuando debe pasarse a examinar si, además, es culpable.
Como en sede de culpabilidad se examina al autor del acto y las circunstancias que le rodean, aparece como cuestión primordial la relativa a la libertad humana. Para poder afirmar que alguien actuó culpablemente, es preciso que también se pueda sostener que actuó libremente.
La cuestión relativa a la existencia de la libertad humana y, frente a ella las teorías deterministas que la niegan, ha ocupado considerablemente a la dogmática jurídico-penal desde finales del siglo XIX y gran parte del siglo XX. Conocida es, por ejemplo, la postura de Carrara, quien pretendía resolver la polémica aduciendo que él no se ocupaba de cuestiones filosóficas, por lo que presuponía “aceptada la doctrina del libre albedrío y de la imputabilidad moral del hombre, y asentada sobre esa base la ciencia criminal, que mal se construiría sin aquella”[6]. Frente a ello, la postura positivista fue fundamentalmente determinista; pues consideraba al hombre predeterminado en sus actos, por lo que no existía en tal concepción la libertad humana. En efecto, Ferri rechazaba la existencia del libre albedrío, pues afirmaba que este rechazo, “en lugar de ser, como afirman los espiritualistas, la fuente de todos los males, es fértil en efectos bienhechores en la vida social y moral, puesto que enseña la tolerancia de las ideas, inspira la indulgencia recíproca, y aconseja en la pedagogía y en el arte de gobernar, la higiene moral que previene los malos sentimientos en vez de reprimirlos con rigor cuando han tomado cuerpo”.
Es claro que estas dos posturas contrapuestas conducen a fundamentar la culpabilidad en bases distintas. Los que parten del libre albedrío, la fundamentan en la libertad humana, en la capacidad del hombre para elegir entre diversas opciones. Contrariamente, los deterministas no pueden sostener la culpabilidad en una libertad que niegan y, por ello, acuden a otros fundamentos, entre ellos, la peligrosidad o la convivencia humana en sociedad.
En la actualidad, conforme tendremos ocasión de comprobar, la polémica entre el determinismo y el libre albedrío trata de superarse desde enfoques funcionalistas.

3. EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE CULPABILIDAD
Antes de desarrollar la temática relativa a la evolución histórica de la categoría jurídico-penal cuyo estudio nos ocupa, resulta necesario esbozar brevemente una diferenciación entre el concepto formal y el concepto material de culpabilidad, toda vez que es sobre este último concepto que habrá de incidir el desarrollo del presente trabajo.
3.1. El concepto formal y el concepto material de culpabilidad.
Como elemento o componente del concepto de delito, la culpabilidad constituye un elemento imprescindible para la calificación de una conducta humana como delictiva. Mas la exigencia de un elemento subjetivo en el concepto de delito no es nueva, pues ya la noción germinal de delito previa a Von Liszt configuraba el delito como "acción culpable". Hoy en día, según la concepción del delito por la que se opte, el elemento en cuestión ocupa el segundo lugar (teoría de los elementos negativos del tipo), o el tercer orden (teoría tripartita del delito).
Según la tradicional enunciación tripartita que desde Von Liszt y Beling ha imperado en la dogmática hispana, el delito constituye una acción (u omisión) típica, antijurídica y culpable. Esta definición, sin embargo, únicamente sirve para afirmar la culpabilidad como elemento constitutivo del concepto de delito, mas no para elucidar el fundamento de la misma. Por ello, en la actual doctrina española, alemana e italiana, dentro del concepto de culpabilidad se suelen diferenciar dos posibles acepciones: culpabilidad en sentido formal y culpabilidad en sentido material.
El concepto formal de culpabilidad, según P. M. De la Cuesta Aguado[7], "abarca los elementos psíquicos del hecho que en un ordenamiento jurídico dado se exigen positivamente como presupuestos de la imputación individual". O, lo que es lo mismo, los presupuestos en los que se fundamenta la culpabilidad. El concepto material de culpabilidad, sin embargo, intenta buscar y averiguar los fundamentos de esta categoría del delito, o "bajo qué condiciones resulta justificado fundar la imputación individual".
La distinción entre culpabilidad formal y material la inició Von Liszt, forzado por las presiones, las críticas y las aportaciones realizadas por la teoría neoclásica al concepto de delito. Para entonces, Von Liszt consideraba que la culpabilidad en sentido formal estaba constituida por el dolo y la culpa, mientras que en sentido material su fundamento estaba dado por la exigibilidad.
Es de advertirse que mientras el concepto formal de culpabilidad inquiere por los presupuestos o requisitos (positivos) necesarios para que exista culpabilidad y responde a una trayectoria jurídico-positivista y, al menos aparentemente, neutral o no valorativa, el concepto material de culpabilidad responde a una corriente filosófico-jurídica derivada del neokantismo y del idealismo neoclásico que intenta superar tal neutralidad normativa introduciendo criterios valorativos y axiológicos en el Derecho penal, y se presenta a sí misma como superadora del "neutralismo valorativo" de negra leyenda en la cultura germánica. Este idealismo neoclásico recoge, como veremos más adelante, la imagen del hombre como individuo racional, responsable y libre, propio de la Ilustración.
Con la formulación de un concepto material de culpabilidad se intenta encontrar argumentos que expliquen la intervención penal y, al igual que el concepto de antijuridicidad material, pretende servir como criterio legitimador (y cuando sea posible, además, delimitador) del ius puniendi del Estado. Para ello se dota a la culpabilidad de un contenido material desde diversas teorías justificadoras fundamentadas en consideraciones éticas, sociológicas o ideológicas, para, a partir de allí, legitimar la imposición de una pena.
3.2. Evolución del concepto material de culpabilidad.
La concepción material de la culpabilidad de que se parta ejerce una cierta influencia sobre la configuración del concepto dogmático de culpabilidad. De cualquier manera, esa influencia no suele afectar a los elementos que configuran el concepto de culpabilidad, pues prácticamente todos los sostenidos en la ciencia penal actual tienen los mismos componentes: imputabilidad o capacidad de culpabilidad, conciencia de la antijuricidad y exigibilidad. Sin embargo, el concepto material de culpabilidad determina el contenido de cada uno de esos elementos y su caracterización. En todo caso, los conceptos de culpabilidad ensayados por la dogmática jurídico-penal procuran dar una respuesta a la cuestión de las condiciones bajo las cuales un autor puede ser considerado culpable de su acción (u omisión) típica y antijurídica.
3.2.1. La concepción psicológica de la culpabilidad.- La primera respuesta corresponde a la teoría psicológica de la culpabilidad. Para ella, la afirmación de esta última importa la comprobación de que la voluntad del autor es causal del hecho ilícito. De acuerdo con esto, la culpabilidad implica un juicio sobre tres diversos aspectos: a) La relación causal entre la voluntad de una persona y un suceso; b) la desaprobación del hecho (su carácter indeseable o dañoso), y c) la conciencia de la contrariedad al deber en el autor[8].
De esta manera, la culpabilidad requiere una determinada vinculación psicológica entre el autor y su hecho, sin la cual es imposible afirmar la relación causal de la voluntad con el hecho ilícito. Precisamente contra esta tesis se dirigen las críticas que mereció esta teoría y que generaron más tarde su abandono. En efecto: por un lado se verifica que hay un nexo causal entre voluntad y hecho cuando el autor ha querido su realización pero ha obrado amparado por una causa de inculpabilidad (por ejemplo, estado de necesidad exculpante); aquí faltará la culpabilidad y se dará, sin embargo, la relación que la teoría psicológica estima que la fundamenta. Por otro lado, puede verificarse que en los casos de culpa falta dicha relación, ya que el autor no ha querido la realización del hecho típico y antijurídico; aquí, sin embargo, la tesis in comento admite la existencia de culpabilidad.
3.2.2. La concepción normativa de la culpabilidad.- La teoría psicológica fue reemplazada por la teoría normativa de la culpabilidad. El punto de partida de esta tesis es la comprobación de que “la teoría dominante define el concepto de culpabilidad de tal manera que sólo incluye en sí los conceptos de dolo y culpa; por el contrario, es necesario concebirlo teniendo en cuenta también las circunstancias relevantes que acompañan al hecho y la capacidad de imputación”[9]. La teoría normativa redefine, además, las relaciones entre la culpabilidad, como concepto genérico, y el dolo y la culpa, que la teoría psicológica concibió como especies de aquélla. De esta manera el dolo y la culpa no necesitan más ser especies de la culpabilidad y cada uno de ellos no debe contener los elementos que caracterizan al concepto genérico. Lo decisivo del concepto normativo de culpabilidad es, en consecuencia, la reprochabilidad: “una conducta culpable es una conducta reprochable”[10]. Y un comportamiento antijurídico es reprochable si el autor: a) es “espiritualmente normal” (capaz de imputación); b) ha tenido una cierta relación concreta con respecto al hecho o la posibilidad de tenerla (dolo o culpa); y c) ha obrado en circunstancias normales (sin estar bajo la presión de una situación característica de una causal de inexigibilidad).
El concepto normativo de culpabilidad fue completado por una construcción teórico-normativa efectuada por Goldschmidt, quien entendió que la reprochabilidad implicaba un comportamiento interior opuesto a una norma de deber, que se encontraría junto a la norma jurídica, cuya lesión importa la antijuricidad.
3.2.3. El finalismo: la concepción puramente normativa de la culpabilidad.- La teoría normativa de la culpabilidad permitió la evolución posterior de este concepto bajo el influjo de la teoría finalista de la acción. Al reconocerse que el dolo y la culpa no eran especies de culpabilidad quedaba abierta la posibilidad de desplazar estos conceptos fuera de ella. El concepto de culpabilidad del finalismo, sin embargo, no es un concepto normativo en el sentido de Frank ni en el de Goldschmidt.
Para la teoría finalista de la acción la reprochabilidad presupone la capacidad de motivarse por la norma. El que realizó una acción típica y antijurídica será culpable si podía motivarse por la norma, es decir, si podía “obrar de otra manera”[11]. Desde este punto de vista, las “causas de inculpabilidad” carecen, en realidad, de fuerza para excluir la culpabilidad y sólo constituyen “causas generales de no formulación del reproche de culpabilidad”. Fundamento de ello es la comprobación empírica de que, en las situaciones que caracterizan las causas de inculpabilidad, no se elimina la capacidad de obrar de otra manera: en un estado de necesidad exculpante siempre es posible cumplir con el Derecho y asumir el daño sobre los propios bienes jurídicos; sólo que, en tales casos, el Derecho no formula reproche alguno.
3.2.4. La concepción de la “asequibilidad normativa”.- La comprobación misma de que en determinados supuestos el Derecho no formula reproche alguno ha servido, según comenta O. E. J. Sarrulle[12], para cuestionar íntegramente el concepto de culpabilidad del finalismo. Partiendo de la base de que el “poder actuar de otro modo” es indemostrable, como también lo es la existencia de la libertad humana, Roxin elabora una doctrina, la de la asequibilidad normativa, que pretende ser de carácter mixto, en el sentido de ser empírico-normativa, con la que cree deben estar de acuerdo tanto los deterministas como los no deterministas así como los agnósticos, que es la posición defendida por Roxin en esta cuestión.
Para Roxin la culpabilidad es la “actuación injusta pese a la existencia de asequibilidad normativa”. A su juicio[13], hay que afirmar la culpabilidad de una persona cuando “estaba disponible en el momento del hecho para la llamada de la norma según su estado mental y anímico, cuando (aún) le eran psíquicamente asequibles ‘posibilidades de decisión por una conducta orientada conforme a la norma’, cuando la posibilidad psíquica (ya sea libre, ya sea determinada) de control que existe en el adulto sano en la mayoría de las situaciones, existía en el caso concreto”.
Esta formulación es, para Roxin, como se dijo, empírico-normativa, pues “es empíricamente constatable la capacidad general de autocontrol y la asequibilidad normativa que con ella se produce”; y es normativa, pues se atribuye normativamente “la posibilidad derivada de esa constatación, de conducta conforme a Derecho”[14].
La doctrina in comento no afirma que la persona pudiera actuar de otra manera, lo que es indemostrable, sino sólo que, “cuando exista una capacidad de control intacta y con ella asequibilidad normativa, se la trata como libre”.
3.2.5. El concepto funcionalista de culpabilidad.- Para Jakobs[15], la misión del concepto de culpabilidad consiste en “caracterizar la motivación conforme a Derecho del autor como motivo del conflicto”. La culpabilidad, en esta perspectiva, ha de tener un fin y éste se encuentra en la prevención general positiva. De manera que el fin de la culpabilidad es la estabilización de la confianza en el ordenamiento perturbada por la conducta delictiva.
En el ámbito de la imputabilidad, para afirmar la culpabilidad, “ha de establecerse cuántas presiones sociales se le pueden achacar al autor afectado por la atribución de la culpabilidad, y cuántas cualidades perturbadoras del autor han de ser aceptadas por el Estado y por la sociedad o han de soportarlas terceros, incluso la propia víctima”[16]. El criterio para resolver esta determinación se ajustará, a juicio del Profesor de Bonn, a cuál sea la idea dominante respecto a “las condiciones que deben ser imprescindibles para la existencia de todo el sistema y de sus subsistemas esenciales. Entre ellas puede encontrarse, desde luego, la tolerancia ante las cualidades individuales perturbadoras”.
Por ello, para esta concepción, la cuestión del libre albedrío es algo indiferente, dado que la culpabilidad se elabora funcionalmente, es decir, con el fin de estabilización normativa y, por consiguiente, en razón a las necesidades del sistema y las posibilidades de éste de ofrecer equivalentes funcionales.

4. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

4.1. Bacigalupo Zapater, Enrique. Derecho penal. Parte general. Presentación y anotaciones de Percy García Cavero. ARA Editores E.I.R.L. Lima. 2004. 557 p.
4.2. Bacigalupo Zapater, Enrique. Manual de Derecho penal. Parte general. Exposición referida a los Derechos vigentes en Argentina, Colombia, España, México y Venezuela. Tercera reimpresión. Editorial Temis, S.A. Santa Fe de Bogotá. 1996. 261 p.
4.3. De La Cuesta Aguado, Paz Mercedes. El concepto material de la culpabilidad, en: http://inicio.es/de/pazenred, página web de Paz Mercedes De la Cuesta Aguado.
4.4. Jakobs, Günther. Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación. Traducción de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo. Marcial Pons Ediciones Jurídicas S. A. Madrid. 1995. 1113 p.
4.5. López Barja De Quiroga, Jacobo. Derecho penal. Parte general. Tomo I. Introducción a la teoría jurídica del delito. Con anotaciones y referencias al Derecho penal peruano por el Doctor Luis Miguel Reyna Alfaro. Gaceta Jurídica S. A. Lima. 2004. 406 p.
4.6. Mir Puig, Santiago. Significado y alcance de la imputación objetiva en Derecho penal, en: http://www.criminet.ugr.es/recp, página web de la Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología.
4.7. Orellana Wiarco, Octavio Alberto. Teoría del delito. Sistemas causalista y finalista. Cuarta edición. Editorial Porrúa. México. 1997. 179 p.
4.8. Roxin, Claus. Derecho penal. Parte general. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana por Diego Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y Conlledo y Javier de Vicente Remesal. Editorial Civitas, S. A. Madrid. 1997. 1070 p.
4.9. Sarrulle, Oscar Emilio J. Dogmática de la culpabilidad. Editorial Universidad. Buenos Aires. 2001. 116 p.
_________________________________

[1] Abogada egresada de la Universidad Privada Antenor Orrego. Asistente en Función Fiscal del Despacho de Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Ministerio Público - Distrito Judicial La Libertad.

[2] Mir Puig, Santiago. Significado y alcance de la imputación objetiva en Derecho penal, p. 10, en: http://www.criminet.ugr.es/recpc, página web de la Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología.
[3] Mir Puig. Significado y alcance..., p. 11.
[4] Bacigalupo Zapater, Enrique. Manual de Derecho penal. Parte general. Exposición referida a los Derechos vigentes en Argentina, Colombia, España, México y Venezuela. Tercera reimpresión. Editorial Temis, S.A. Santa Fe de Bogotá. 1996, p. 132.
[5] López Barja de Quiroga, Jacobo. Derecho penal. Parte general. Tomo I. Introducción a la teoría jurídica del delito. Con anotaciones y referencias al Derecho penal peruano por el Doctor Luis Miguel Reyna Alfaro. Gaceta Jurídica S. A. Lima. 2004, p. 325.
[6] López Barja de Quiroga. Derecho penal..., p. 326.
[7] De la Cuesta Aguado, Paz Mercedes. El concepto material de la culpabilidad, p. 2, en: http://inicio.es/de/ pazenred, página web de Paz Mercedes De la Cuesta Aguado.
[8] Bacigalupo Zapater, Enrique. Derecho penal. Parte general. Presentación y anotaciones de Percy García Cavero. ARA Editores E.I.R.L. Lima. 2004, p. 400.
[9] Bacigalupo Zapater. Derecho penal..., pp. 401-402.
[10] De la Cuesta Aguado. El concepto material..., p. 3.
[11] Orellana Wiarco, Octavio Alberto. Teoría del delito. Sistemas causalista y finalista. Cuarta edición. Editorial Porrúa. México. 1997, p. 89.
[12] Sarrulle, Oscar Emilio J. Dogmática de la culpabilidad. Editorial Universidad. Buenos Aires. 2001, p. 56.
[13] Roxin, Claus. Derecho penal. Parte general. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana por Diego Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y Conlledo y Javier de Vicente Remesal. Editorial Civitas, S. A. Madrid. 1997, p. 897.
[14] Roxin. Derecho penal..., p. 897.
[15] Jakobs, Günther. Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación. Traducción de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas, S. A. Madrid. 1995, p. 969.
[16] Jakobs. Derecho penal..., p. 970.

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