26 enero 2012

JUSTICIA RESTAURATIVA: ALTERNATIVA DE ENFRENTAMIENTO A LA COMISION DE INFRACCIONES PENALES Y GARANTIA DE RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS EN LA JUSTICIA

Dra. Lucy Ysabel Gastañuadi Ybañez

I. INTRODUCCION.-

Durante la mayor parte del siglo XX, la justicia juvenil se ha encontrado en la disyuntiva de modelos alternativos: “bienestar” o “justicia”. Durante los año 90, la Justicia Restaurativa se erigió como una teoría y una práctica. En la mayoría de los países se usa como método de rehabilitación el castigo, incrementando la dimensión punitiva en su sistema de justicia juvenil, soslayando la educación, tratamiento y rehabilitación. De los modelos que se han operado el sistema de justicia juvenil, el llamado Justicia Restaurativa, resulta -a nuestro entender- el más positivo, pues une los tres puntos de un triángulo: Infractor- Sociedad- Vìctima, un articulador del Sistema Asistencialista (Welfare System) y el Modelo Justicialista, que toma en consideración tanto la necesidad de reparación que siente el menor infractor como la expectativa de reparación que tiene la víctima, sin perder de vista la reconstrucción del tejido social o reparación de las relaciones rotas con los demás miembros de la Sociedad.

El presente artículo tiene por finalidad dar a conocer al lector un esquema básico a fin de comprender en que consisten las prácticas restaurativas en la justicia juvenil, como es que éstas se vienen implementando en algunos casos y desarrollando en otros en nuestro país, a tal punto que se ha tornado en una tercera alternativa – llamada también “Tercera Vía” en el enfrentamiento a la Comisión de Infracciones Penales, resaltando que su aplicación está cimentada en un irrestricto respeto a los Derechos Humanos.

EL CASO DE UN ADOLESCENTE INFRACTOR PARA COMPARTIR.-

Daré inicio al presente tema- Justicia Restaurativa- rememorando el caso de Carlos, un adolescente de 16 años, a quien conocí, en la labor desempeñada como Fiscal de Familia, a quien encontraba en forma seguida en las intervenciones realizadas con ocasión de dicha labor. Sucedió como 2 o 3 veces, era intervenido por posesión de marihuana en cantidades que correspondían a un consumo personal; a la primera le hice entrega a un familiar con las recomendaciones del caso, a la segunda le llamé fuertemente la atención tanto a él como a su “tío” (que probablemente lo consiguió en ese momento para salir del paso), a lo que respondía con una actitud ávida de recibir pautas, de establecimiento de límites, el sentirse tal vez importante para alguien, pero aún confuso; en la tercera oportunidad me recibió con una sonrisa y la verdad es que advertí en él un ser humano desprotegido; le pregunté ¿Por qué siempre te encuentro en los turnos?... Quiero pasar uno sin verte en la Comisaría. Esta vez fue intervenido ofreciendo droga en venta en la puerta de un lugar donde se expendía. Me dijo: “Señorita si yo tuviera un trabajo, no haría lo que hago”; bien el policía que lo escuchó le pregunta: “¿Quieres pintar la Comisaría? Te doy tu menú para 3 días y tu propina al final”. No tengo palabras para describir el rostro del muchachito, los ojos le brillaban, sintiéndo emociones que solo él entendía. Respondió: “¿Cuándo empiezo?. La pregunta siguiente fué: ¿No quieres estudiar?, a lo que respondió : “No, sólo quiero dinero para comprar mis “adidas” y mi ropa”.

Esta anécdota sirve para tratar de explicar – en alguna forma- en líneas posteriores el por que de las conductas antisociales por parte de niños y adolescentes y traer a colación la ya divulgada Teoría de los Ganadores y los Perdedores que impera en nuestra sociedad actual.

TEORIA DE LOS GANADORES Y PERDEDORES.-

Sabemos que existen muchas causas para la conducta humana en toda su diversidad, y lo mismo aplica específicamente a la conducta criminal, pues bien la anécdota narrada me permite asociarla a algunas de las múltiples causas que desencadenan una conducta antisocial, esto es que contribuyen a un comportamiento destructivo en los jóvenes, tal es el caso de la pobreza, la exclusión social y la depresión materna.

Las políticas económicas de la década de 1980 dieron lugar a muchas tendencias sociales imprevistas. El más maligno de ellos ha sido el aumento sin precedentes, desde 1987, en los delitos de violencia contra las personas, especialmente entre los jóvenes. Sostienen los estudiosos del tema que la causa de la delincuencia se encuentra en una cuestión mucho más compleja: La desigualdad. Desde la década de 1980, la brecha entre los ricos y los pobres se ha acrecentado. Hay menos bienestar y mucho menos bienestar para los desfavorecidos. Por otra parte se ha construido una cultura ganador perdedor, con los desfavorecidos considerados los "perdedores".

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Bien, es sabido en la actualidad que el avance de la tecnología, la aparición del internet y la misma globalización nos ha inmerso en un mundo cien por ciento competitivo y en esta situación se encuentran también nuestros niños y adolescentes. Este panorama de competitividad ha hecho que la Sociedad moderna haya creado la llamada “winer-loser culture” (cultura de los ganadores y los perdedores), la que constituiría una de las causas del mayor avance de la delincuencia en jóvenes.. En que consiste ello? Se explica más o menos en este sentido: “Los valores fundamentales de la sociedad moderna son los del individualismo posesivo, la riqueza, el poder, el éxito, el prestigio exterior, osea, valores y bienes exclusivos, cuya posesión y goce excluyen la posesión y goce de los otros, que nada tienen que ver con los verdaderos valores llamados inclusivos, tales como el amor, la amistad, la solidaridad, la búsqueda espiritual. Delincuentes y personas de bien se distinguen sólo por los medios y no por los fines, en cuanto todos los hombres modernos terminan por compartir un mismo ideal y un mismo deseo exclusivo. El dramático efecto de la búsqueda de este ideal es la creación social de un espacio social de mutua exclusión: “ donde yo estoy no hay lugar para ti”. [1] El tema nos permite analizar la relación entre pobreza y delincuencia. Muchas veces decimos “ser pobre no es sinónimo de ser delincuente”, pero vemos en este caso que la incidencia es en alto porcentaje, independientemente de otras como (niños que sufrieron violencia, falta de oportunidades, familias disfuncionales, etc) . La expresión más significativa de esta forma de cultura es la de poseer bienes como el símbolo más importante de la situación social y la identidad. This makes those who do not own the right car/ house/ jacket/ bank or store account feel like 'losers' (social exclusion) instead of just poor — thus creating conditions for aggression. Esto hace que aquellos que no poseen la ropa, el vehículo adecuado, casa, cuenta bancaria u otros bienes que le den notoriedad, los haga sentirse como "perdedores" (la exclusión social) - creando así las condiciones para la agresión. Como el caso del joven del anécdota, él no deseaba estudiar, su meta era obtener dinero para un par de zapatillas de marca y ropa, probablemente para no “desentonar” con los jóvenes de su época, en otras palabras para no sentirse menos que ellos.

ESTADISTICAS.-

Según un informe del Banco Interamericano de Desarrollo y el Banco Mundial del año 2000, América Latina es el Continente más violento y el que más dinero invierte en temas de violencia: Aproximadamente el 13% DEL PBI de la región. La violencia y en especial la violencia juvenil es hoy por hoy la que más percibe la Sociedad en su conjunto, apareciendo como un tema preocupante y prioritario. Lo que siempre escuchamos es que se requiere una política estatal para combatir esta violencia, más que para prevenirla. Nadie lo puede negar, la violencia es evidente y sus secuelas son nefastas tanto para el individuo como para la sociedad. [2]

De otro lado no podemos pensar que la violencia es un fenómeno propio de la idiosincrasia del pueblo peruano, es un fenómeno que está presente en casi todas las sociedades, en menor o mayor escala y es una evidencia de un total irrespeto a los derechos humanos.

En el Perú se da en todo nivel, día a día se manifiesta a través de los medios comunicación, desde asesinatos de padres a hijos: Casos Giuliana Llamoja, presuntamente Eva Bracamonte, Elizabeth Espino, el primero y último caso comprobado de jovencitas que terminaron con la vida de sus progenitoras, que si indagamos la relación de madre e hija es más que seguro que estuvo impregnada de violencia hasta los casos de las conocidas pandillas que invaden nuestro país y cada día son más numerosas.

¿Son los niños, adolescentes y jóvenes los protagonistas de esta violencia? En parte si, pero ellos también son, indudablemente, las primeras y principales víctimas de este fenómeno.

II. JUSTICIA RESTAURATIVA.-

1. UNA APROXIMACION A LA JUSTICIA RESTAURATIVA.-

La Justicia Restaurativa, en adelante JR, está concebida como una teoría a la vez que un movimiento social de alcance internacional de reforma a la justicia penal, que plantea que el delito o acto infractor de la Ley Penal es fundamentalmente un daño contra una persona concreta y un daño a la vez a las relaciones interpersonales; sucediendo en forma diferente con la justicia penal convencional de carácter retributiva que sostiene que el delito es una lesión de una norma jurídica donde la víctima principal es el Estado. También se esboza que es una nueva idea de justicia, un concepto renovador que atiende a las causas y efectos del fenómeno del delito, así como la víctima y al culpable, dentro del ámbito de una solución comunitaria, basada en el compromiso de asumir responsabilidades personales. Vemos pues que tiene una finalidad restaurativa o reparadora distinta a la finalidad del retribucionismo por ello que muchos países- entre ellos el nuestro- viene alentando e implementando esta alternativa interesante, creativa y constructiva en el tratamiento de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal.

2. ANTECEDENTES.-

Las ideas que sirven de base a lo que hoy se denomina Justicia Juvenil Restaurativa datan de tiempos muy antiguos. Así Aída Kemelmajer de Carlucci, en su libro Justicia Restaurativa, Posible Respuesta para el delito Cometido por Personas Menores de Edad nos relata: ”La restitución a la víctima como respuesta económica al hecho delictivo aparece en documentos muy remotos: El Código de Hammurabi que preveía la restitución para algunos delitos contra la propiedad; la Ley de las XII Tablas preceptuaba que el ladrón condenado pagará el doble del valor del bien robado, tres veces el valor si el bien era encontrado en su casa y cuatro veces si había obstaculizado la persecución, entre otros.” [3]

El concepto de Justicia Restaurativa se relaciona en forma directa con la idea tradicional de justicia “Dar a cada uno lo suyo”, concepto que -como una innovación- se está implementado en el mundo desde hace mas de 20 años. Aunque con otro nombre estas tradiciones vivían en Canadá, Nueva Zelanda y en otros países donde el fenómeno viene funcionando, ello debido a que en los años sesenta, los pueblos colonizados de Norteamérica, Australia, Nueva Zelanda empezaron a luchar para hacer revivir su justicia tradicional.

Ahora bien, ¿En que consisten básicamente las prácticas restaurativas? En una solución a la reparación del daño y la sanación de las heridas, a través de la discusión y la interacción entre el victimario, la víctima y la comunidad. Al ofrecer un espacio de comunicación a todos los actores involucrados en el hecho, para que tomen parte como sujetos actores en la solución del conflicto mediante un proceso de diálogo, se está dando a cada cual lo suyo, y es en esos términos cuando se habla de justicia. Dicho proceso involucra tanto, la subjetividad y el dolor de la víctima, el alcance de la ofensa y su daño, como las consecuencias de tal daño en la sociedad y la responsabilidad del victimario, pero sin descuidar el análisis de las circunstancias que originaron el hecho.

En realidad la JR existe desde hace muchos siglos en pueblos de diversas culturas. La justicia restaurativa se ha inspirado en diversas formas de justicia de pueblos y culturas de países como Canadá, Nueva Zelanda o Australia. Más precisamente, se señala su origen en la decisión de un juez de Kitchener (Ontario, Canadá) que en 1979 promovió el encuentro entre unos jóvenes acusados de vandalismo y los dueños de las propiedades afectadas a fin de reparar el daño ocasionado.” [4]

Los autores marcan el comienzo de esta etapa en el caso solucionado en el año 1974, en Ontario. Tal es el caso de Mark Yantzi, miembro de la secta menonita, cansado de la falta de respuesta judicial a los numerosos ataques a la propiedad realizados pormenores de edad. En uno de estos procesos se juzgaba la conducta de dos jóvenes que anduvieron por las calles del pueblo de Kitchener totalmente drogados y, en ese estado, destrozaron 22 automóviles en forma irracional (parabrisas, gomas, radiadores, faros). No era un hecho habitual y los habitantes estaban indignados. Los jóvenes no tenían antecedentes y Yantzi pensó que los jóvenes no necesitaban castigo sino asumir responsabilidades. Aconsejó al Juez que los jóvenes enfrentaran personalmente la obligación de reparar el daño causado. Al principio el Juez rechazó la sugerencia por carecer de toda base legal, pero al dictar sentencia ordenó que los jóvenes cumplieran con lo sugerido y luego le hicieran un informe de lo que habían visto, conversado con las víctimas y de los daños que éstas habían sufrido. Bajo vigilancia fueron a las casas y negocios de las víctimas, admitieron los daños y lograron un acuerdo para restituir todas las pérdidas ocasionadas. A los tres meses habían cumplido con lo comprometido. También versa sobre la toma de decisiones de restauración, que mediada por un acuerdo (entre las partes) satisfactorio y sanador de las heridas de la víctima y edificante para la sociedad, dé pie al perdón y no descuide la sanación de la memoria colectiva, la restauración del tejido social y la rehabilitación del infractor, la que deberá estar antecedida del reconocimiento de culpa y la promesa de no recaer en hechos que causen ofensas y ofendidos y rompan la armonía de la vida en sociedad.

3. DE LA DOCTRINA DE LA SITUACION IRREGULAR AL PARADIGMA DE LA PROTECCION INTEGRAL.-

Se puede argumentar que no existen modelos puros de aplicación de justicia en los jóvenes, existiendo modelos con una que otra variante, con singulares características.

3.1 MODELO ASISTENCIAL TUTELAR, BIENESTAR, CARITATIVO O DE PROTECCION (“Welfare Model”)

Sus inicios se remontan a la creación del Tribunal de Chicago en 1899, teniendo como bases el positivismo criminológico [5] y la doctrina de la situación irregular.

Según esta doctrina de Situación Irregular, sostenida hasta 1989 por todas las legislaciones en América Latina, la situación irregular es aquella en que se encuentra un menor tanto cuando ha incurrido en un hecho antisocial, como cuando se encuentra en estado de peligro, abandono material y moral o padece déficit físico o mental… También incluye a los menores que no reciben tratamiento, educación y los cuidados que corresponden a sus individualidades. En este sentido, podrá ser objeto de cualquier medida estatal el niño o adolescente que enfrente cualquiera de esas dificultades.” [6] Se considera a los niños como personas desamparadas y carentes así como demandantes de cuidado y rehabilitación; así la delincuencia no se corrige con la imposición de una pena, sino representa una pérdida social; el adolescente no es responsable de sus acciones. Por ello en vez de un sistema adversarial, lo que hace falta son personas que curen de estas enfermedades; como el menor es un enfermo y por lo tanto un incapaz, debe ser corregido y enmendado. Este modelo o prototipo de justicia, niega los principios básicos y elementales del Derecho, centraliza el poder de decisión en la figura del Juez de Menores, llegando incluso a judicializar los problemas vinculados a la infancia en situación de riesgo; además, criminaliza la pobreza privando de libertad a los niños de escasos recursos recluidos en albergues y favorece la impunidad pues declara jurídicamente irrelevante los delitos graves cometidos por adolescentes.

Es así que las acciones del Estado deben tener fines educativos y terapéuticos, se reemplazan las penas por las medidas de seguridad, las que se dictan en función de la peligrosidad del autor y no de la gravedad del hecho y dictadas por un tiempo indeterminado. Siendo así, al coexistir competencias protectoras y de corrección, éstas dieron lugar a un sistema heterogéneo lleno de riesgos de conversión de las intervenciones de corrección en paternalismo protector y viceversa , llevando al conjunto del sistema a funcionar de manera represiva, fuè por ello que el sistema tutelar terminó como una ficción, pues las medidas impuestas a los menores infractores constituyeron intervenciones punitivas.

3.2 MODELO DE “JUSTICIA” O DE “RESPONSABILIDAD” O MODELO “JURIDICO” (Justice Model”).

Este modelo se desarrolla en los años ochenta, teniendo como base el poco auge que tuvo el intervencionismo hasta ese momento, argumentándose que significó la violación de los derechos del menor, pues el delito fue la excusa para conocer información privada respecto de su familia. Lo que se busca con el nuevo modelo es que el proceso no esté exento de garantías constitucionales.

Implica reconocer que: (I) El niño es un sujeto de derechos; (ll) debe regir el principio de progresividad y distinguirse entre niños y adolescentes; (III) la responsabilidad penal sólo puede ser atribuida por actos legalmente determinados como delitos; IV) procesalmente, el menor no puede tener una situación menos garantizada que la de un adulto; (V) se aplica (o debiera aplicarse) la doctrina de la “protección integral”….Asume que cada persona es responsable de lo que hace; el presupuesto es que los delitos son cometidos como el resultado de una decisión racional, pesando beneficios y costos. El niño es una persona desprotegida, pero necesitada de pena y corrección” [7]

El niño o adolescente si bien es cierto es una persona falta de protección, también lo es que necesita pena y corrección, por ello este modelo de justicia tiene como principal finalidad la prevención y retribución, debiendo la pena o sanción ser aplicada en proporción a la gravedad del delito cometido . En este caso se incentiva un sistema adversarial. “ Quitándole el elemento eminentemente bélico que contiene el término, e ingresando al contexto del Derecho Procesal Penal que es el campo que nos interesa, se puede afirmar que un sistema procesal de corte adversarial evidencia la confrontación de dos argumentos (de cargo y de descargo) representados por dos intereses o partes. Pero esta confrontación – obviamente - no está abandonada a la primacía bruta de la fuerza de alguno de los dos, sino a la prevalencia de la razón que, en este caso, va a ser decidida por un tercero investido con autoridad por el Estado.” [8] Así, el menor tiene derecho a ser escuchado, a tener conocimiento de los cargos que se le imputan, a tener un defensor, a no ser obligado a declarar, por lo tanto podrá guardar silencio y sólo podrá recibir sanción sino existen dudas de su accionar. También se aplica la analogía en la aplicación de la ley para castigar conductas semejantes.

A nivel internacional la Doctrina de la Protección Integral es uno de los más valiosos aportes que brindó la Convención Internacional de los Derechos del Niño, celebrada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989. La Convención atribuye una gran importancia a la unión familiar y a la responsabilidad conjunta de la familia y el Estado en le protección de los derechos, al tiempo q ue hace un importante aporte a la legislación sobre derechos humanos al definir el contenido de los derechos de la familia, describiendo en forma detallada la red de derechos que interrelacionan al niño, a la familia y al Estado.

Entonces la doctrina de la protección integral surge en el marco de los derechos de manera evolutiva, dejando atrás la doctrina de la situación irregular que imperó por espacio aproximado de un siglo en casi todas las legislaciones del mundo, teniendo esta moderna doctrina sustento principal en el denominado “Interés Superior del Niño, como principio rector que sirve como garantía de aseguramiento respecto de los derechos sustantivos del niño, por lo cual ante la interpretación y cualquier decisión donde estén involucrados derechos de los niños, sea ante una entidad pública, privada, administrativa o judicial, deba primar y guardarse preferencia por el interés del niño, tal como en la actualidad se encuentra consagrado en el Artículo IX del Tìtulo Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes en nuestro país.

Concluímos afirmando que el punto central de la Doctrina de Protección Integral, es el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes sin discriminación, como sujetos plenos de Derechos, cuyo respeto y cumplimiento el Estado debe garantizar. Ésta garantía se sustenta en tres principios rectores:

  • El interés Superior del Niño.
  • Prioridad absoluta en leyes, políticas, públicas, recursos presupuestarios, órganos de protección, entidades de atención, servicios y programas.

La Participación de la sociedad, para un efectivo control de los problemas públicos y privados para que no se desvíen de sus objetivos, fines sociales y de la ética.

  1. CONCLUSION SOBRE AMBOS MODELOS.-

Ambos modelos han producido resultados deseables y otros no. Ya se han esbozado las características negativas del Sistema Asistencialista o Tutelar. En cuanto al Justice Model o Modelo de Justicia se afirma que solo mantendrá su coherencia si se tiene en cuenta que la pena no puede ser aplicada sobre la base de una proporcionalidad abstracta con el delito cometido. “Por el contrario debe asumir, en todo cuanto sea posible, modelos variados, alternativos, individualizados, pero sobre todo, no criminógenos ni destructivos sino encaminados efectivamente a ayudar a la completa estructuración de la personalidad evitando todo lo que pueda ser nocivo bajo la forma de institucionalización, marginación y estigmatización” [9]

La aplicación a los niños de los derechos constitucionalmente consagrados no quiere decir volver a la etapa de juzgar a menores de edad con las mismas pautas que a los mayores, se necesita una justicia especializada para los adolescentes de acuerdo a su edad y a su particular naturaleza por encontrarse en plena etapa de desarrollo.

Este modelo también es criticado en el sentido de que se fundó en el movimiento llamado el “Iluminismo”, cuyo punto de partida es una sociedad ideal, donde todos son iguales, por lo tanto la interferencia del Estado debe ser mínima y sólo para garantizar las libertades; la pena es la reacción del Estado y no debe ser más dura que la necesaria para compensar a la víctima el daño producido y para disuadir a los demás a no cometer el mismo hecho; se considera al delito como un acto racional que hiere a una sociedad racional.

Nos encontramos en la construcción de un tercer modelo, que procura reunir lo mejor de ambos sistemas: Recibe el formalismo en sentido de garantía y de certeza, pero lleva adelante políticas penales opcionales fundadas en estrategias de tipo asistencial, a través de medidas alternativas que intentan reparar el daño recorriendo caminos distintos al del sistema judicial.

5. SISTEMA TUTELAR, RETRIBUCIONISMO Y JUSTICIA RESTAURATIVA.-

Toda América Latina ha vivido transformaciones legislativas desde la década del 90 en materia de justicia juvenil, aún así en varios países existen fuertes presiones para profundizar tendencias retribucionistas y sancionadoras.

Los países de Latinoamérica, junto con la recepción de la Convención de los derechos del Niño, abandonaron los modelos tutelaristas creados durante el siglo XX y oscilan entre modelos neo retribucionistas y la creación de una justicia juvenil restaurativa. El hombre de nuestros días se enfrenta a una gran paradoja, por un lado todo se judicializa; en efecto la judicialización de la sociedad es un tema que se repite. El Juez ve ampliar su campo de acción y su rol testimonia el reconocimiento de la institución judicial como un servicio público así como del Representante del Ministerio Público.

Por otro lado las nuevas tendencias buscan la desjudicialización de ciertos conflictos en los que el niño o adolescente está implicado. Se parte del presupuesto de que la justicia supone un control social perjudicial para el menor, por lo que se intenta evitar su paso por ella o apartarlo de ella –cuando un proceso judicial ya se ha iniciado- mediante soluciones extrajudiciales y su ayuda dentro del ámbito familiar y social. En otros términos se afirma que el aparato judicial implica “riesgos”, “peligros” para el joven infractor. No debiera ser así pues el proceso debe garantizar, educar, ayudar. Sin embargo por bueno que sea el sistema, hay un riesgo que inevitablemente trae: la posibilidad de entrar en el circuito penal. Para evitar este riesgo se afirma la existencia de la individualización, que tiene en cuenta las especiales circunstancias del menor infractor, no puede quedar circunscrita a la etapa de la sentencia; por el contrario debe ser inmanente a todo el iter procedimental, que precede a la formación de la decisión final.

Se pretende incriminar cada vez más a más niños y de menor edad, lo que choca con el espíritu de la Convención y con el Comité de los Derechos del Niño en Ginebra, expedido a través de la observación No. 10 del 2 de Febrero del 2007 “Los derechos del niño en el campo de la justicia de menores”, a favor de edades más altas en responsabilidad penal.

Existen serias preocupaciones sobre el estado y calidad de las reglas y prácticas de la Justicia Juvenil en la actualidad. Muchos niños en conflicto con la ley no reciben justicia conforme a las disposiciones de la Convención y a otras normas internacionales aplicables. Estos niños, (muy) a menudo son privados de su libertad ya sea en un contexto detención preventiva (frecuentemente sin ninguna información sobre los cargos en su contra) o en el contexto de la ejecución de una sentencia.

Asimismo, existen investigaciones, respecto a la contribución limitada o incluso negativa de las sanciones clásicas, especialmente la de privación de libertad, al logro de los objetivos de la justicia juvenil conforme lo dispuesto en el art. 40(1) de la Convención. En muchos países, los esfuerzos realizados para atender a niños en conflicto con la ley sin recurrir a procesos judiciales, conforme lo recomienda claramente la CRC, son muy limitados e incluso inexistentes. Sin embargo, existe información que muestra que las medidas alternativas, incluyendo los programas de justicia restaurativa, sí contribuyen a la reintegración del niño y a que éste asuma un rol constructivo dentro de la sociedad.

6. DEFINICIÓN, DIMENSIONES, PRINCIPIOS Y VENTAJAS DE LA JUSTICIA JUVENIL RESTAURATIVA.-

6.1 DEFINICION.- Se han esbozado un sinnúmero de definiciones respecto de la JR, transcribiremos a continuación la que no parece más completo, atribuido a Bruce Archibald: “Es un modo de resolución de cuestiones de naturaleza penal, de carácter no punitivo, reparativo y deliberativo a través de un proceso que comprende a la víctima, el ofensor y representantes de la comunidad”[10]. Podemos afirmar que nos parece la más completa por cuanto toma en consideración las tres aristas o dimensiones del triángulo descrito en líneas precedentes, esto es la reparación, la responsabilidad y la reintegración.

6.2 DIMENSIONES.-

A la JR se le atribuye las siguientes denominaciones: Conciliadora, reparadora o restitutiva, preferiéndose la de restaurativa o restauradora, por que su objetivo es, restablecer el vínculo social quebrado por el acto trasgresor de la ley. Se busca, como ya se dijo antes, la reconstrucción del tejido social, esto es llegar a una situación similar a la que se tenía antes de dañar a la víctima y a la comunidad, esto es antes de quebrantar la ley. Asimismo este nuevo paradigma de justicia resume us filosofía en las tres R: (Responsabilidad, restauración y reintegración), lo que conlleva a que tenga como base tres dimensiones, involucrando a tres actores distintos:

- R esponsabilidad del autor.-

El reconocimiento de responsabilidad por parte del autor, implica que cada persona debe responder por las conductas que asume libremente.

“Busca, pues, que el ofensor se haga responsable de las consecuencias de su acto, procurando que en el encuentro con la víctima haya una reconciliación basada en la restitución del daño y el perdón; y busca también que se restituya el vínculo social, procurando la reintegración del infractor en la comunidad, fortaleciendo así el sentimiento de seguridad quebrantado”. [11] Es el reconocimiento de responsabilidad del autor, en presencia de la víctima, y su consecuente reparación mediante fórmulas de trabajo, pago de una cantidad de dinero o servicios en beneficio de la comunidad.

- R estauración de la víctima.-

En la justicia retributiva, la ley y el castigo consecuente constituyen el eje central, mientras que en la justicia restaurativa se centra en las consecuencias que el delito ha supuesto para una persona en concreto y la necesidad de repararlo.

Hablamos de una concepción amplia de reparación que atiende no sólo al resultado sino a todo el proceso. Comprende la reparación material (devolver lo robado, volver las cosas al estado anterior a la destrucción de la cosa etc.), pero además curar la aflicción producida a la víctima, resulta de mucha importancia para ésta que el autor tome conciencia de su responsabilidad y mejor aún de la demostración sincera de arrepentimiento. La sola concurrencia o participación en una audiencia restaurativa le permite comunicarse directamente con el autor.

Es importante precisar que la justicia restaurativa no se limita sólo a la reparación material, sino que busca, sobre todo, la reparación simbólica. Esto es, la restauración de los lazos comunitarios, víctima-ofensor-comunidad.

- R eintegración del infractor en la comunidad.- Se refiere a la reintegración tanto de la víctima como del ofensor en la comunidad. Significa no sólo tolerar la presencia de la persona en el seno de la comunidad sino que, más aún, contribuir a su reingreso como una persona integral, cooperadora y productiva.

En la justicia retributiva, la ley y el castigo consecuente constituyen el eje central, mientras que en la justicia restaurativa se centra en las consecuencias que el delito ha supuesto para una persona en concreto y la necesidad de repararlo.

En una audiencia restaurativa- bien llevada- permite determinar las causas de la delincuencia y a identificar medios existentes en la Comunidad que permitan la rehabilitación o el tratamiento del autor.

6.2 PRINCIPIOS.-

La justicia restaurativa se basa en los siguientes principios:

La participación activa del ofensor, de la víctima y de la comunidad.

La reparación material y simbólica del daño.

La responsabilidad completa y directa del autor.

La reconciliación con la víctima y con la comunidad.

El compromiso comunitario para enfrentar integralmente el conflicto social y sus consecuencias.

6.3 VENTAJAS.-

Tiene, además, las siguientes ventajas:

Promueve la desjudicialización y, por tanto, es menos onerosa para el Estado. Asimismo, ser encausado judicialmente o verse privado de su libertad, puede resultar estigmatizador para el adolescente

Procura que el sistema de justicia sea más efectivo, ocupándose de los casos más graves o más complejos.

Disminuye la población carcelaria, evitando que los primerizos se conviertan en criminales avezados.

Disminuye la tasa de reincidencia procurando la reintegración del delincuente en la sociedad.

Es más fácil para un adolescente entender las consecuencias de su acto cuando puede apreciar la aflicción de la víctima.

La reparación tiene efectos educativos y resocializadores. Puede ayudar al adolescente a comprender las consecuencias de su acto, pero también le da la oportunidad de reivindicarse y de restituirse él mismo como persona.

Trabajar sobre la base de la responsabilidad del adolescente es clave para su educación como ciudadano, por cuanto se le considera sujeto de derechos, capaz de responder por sus actos.

No importa tanto la sanción en sí como la forma de aplicarla. Debe elegirse una sanción que signifique para el adolescente algo nuevo y distinto, que tome en cuenta sus inquietudes y preguntas, que lo motive y sea un reto para querer cambiar.

7. LA JUSTICIA RESTAURATIVA COMO GARANTIA DE APLICACIÓN DE DERECHOS HUMANOS.-

La Convención sobre los Derechos del Niño y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal Juvenil, han sido piezas fundamentales en el proceso de transformación de la legislación penal juvenil de América Latina y Europa. A continuación se detalla la normativa emanada de Organismos Internacionales que trabajan en el ámbito de los Derechos Humanos en la que se funda la Justicia Restaurativa: La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y la Observación General Nº 10 del Comité de la CRC sobre “Los derechos del niño en la justicia juvenil”, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Carta Africana sobre los Derechos y Bienestar del Niño, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Juvenil (Reglas de Beijing), la Resolución 2002/12 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) sobre los principios básicos del uso de programas de justicia restaurativa en materia penal, las Directrices de Naciones Unidas sobre la Justicia en Asuntos Concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos (Resolución ECOSOC 2005/20), el Manual sobre Programas de Justicia Restaurativa de la Oficina de Naciones Unidas contra las Drogas y el Delito (ONUDD) e instrumentos regionales relevantes sobre derechos humanos; así lo deja establecido la Declaración de Lima sobre Justicia Juvenil Restaurativa:

“…la práctica de la Justicia Juvenil Restaurativa (JJR) tiene que respetar los derechos fundamentales del niño, tal como lo consagra CRC sobre los Derechos del Niño y se detalla de manera más específica para el ámbito de la Justicia Juvenil en la Observación No. 10 del Comité de la CRC y debe cumplir finalmente las reglas internacionales aplicables, tales como las Reglas Mínimas para la Administración de Justicia Juvenil (Reglas de Beijing) y las recomendaciones directrices antes mencionadas. Los participantes del Congreso recuerdan particularmente los objetivos de la JJR se encuentran contenidos en el Artículo 40(1) de la CRC: Tratar al niño (a) en conflicto con la Ley penal de manera consistente con la promoción del sentido del valor y la dignidad del niño(a), Fortalecer el respeto del niño (a) por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros (a), Promover la reintegración del niño(a) y que éste asuma un papel en la sociedad. En los esfuerzos por alcanzar estas metas los Estados considerarán las disposiciones aplicables de instrumentos internacionales, tales como la regla que establece que la justicia retroactiva está prohibida y especialmente deberán asegurar la implementación de los siguientes derechos del niño:. derecho a la presunción de inocencia hasta que no se demuestre su culpabilidad conforme a Ley; derecho a ser informado inmediatamente sobre los cargos contra él (ella);. derecho a una asesoría legal u otra adecuada;. derecho a que una autoridad u órgano jurisdiccional competente, independiente e imparcial, determine la materia sin demoras;. derecho a no ser obligado a prestar una declaración o a declararse culpable; derecho a interrogar o hacer que se interrogue a testigos contrarios; derecho a que el fallo que establece que el (la) niño( a) ha cometido el presunto delito y que contienen las medidas impuestas, sean revisados por una autoridad u órgano jurisdiccional superior; derecho a contar con la asistencia gratuita de un intérprete; derecho al respeto total de su privacidad en todas las etapas del proceso…” [12]

La aplicación de las prácticas restaurativas en la Justicia Juvenil, se inspiran pues en los lineamientos previstos en los documentos anotados de alcance internacional, los mismos que tienen como elementos comunes: Preveer medidas positivas a fin de reducir la intervención de la ley, especialización de la justicia penal juvenil y de las personas que la aplican, tratamiento eficaz, equitativo y humano a los jóvenes en conflicto con la ley penal, la excepcionalidad de la privación de libertad para jóvenes infractores; entre otros que en conjunto aseguran un irrestricto respeto de los derechos humanos en jóvenes en conflicto con al ley penal.

8. LA JUSTICIA RESTAURATIVA EN EL PERU.-

La Justicia en materia de Niños y Adolescentes, es una parte integrante del proceso de desarrollo integral del país y deberá administrarse para todos los niños y adolescentes, de tal forma, que contribuya a su protección y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad. De este modo los servicios de Justicia especializados deben perfeccionarse en forma permanente, con miras a elevar la calidad del servicio con funcionarios calificados, así como el uso, de métodos, enfoques y aptitudes acordes al servicio prestado.

La Fundación Terre des hommes (Tdh) comenzó a impulsar en el Perú a partir de Junio del año 2005 el concepto de Justicia Juvenil Restaurativa (JJR), dentro del Sistema de Administración de Justicia Juvenil como proyecto piloto, con la finalidad de validar un modelo adaptado a la realidad peruana, capaz de ser asumido por el Estado y ser replicado a nivel nacional. Dicho proyecto se desarrolla en zonas estratégicas: El Agustino (Lima) , Chiclayo (Lambayeque) y en el Distrito de La Esperanza (La Libertad), hasta el momento ha atendido cerca de 1000 adolescentes que han infringido la ley en zonas con altos niveles de violencia urbana.

El objetivo de este proyecto es mejorar la justicia juvenil en el Perú a través de la aplicación de prácticas restaurativa, a fin de lograr el respeto de los derechos de jóvenes en conflicto con la ley penal así como de las víctimas que han sido agraviadas por la conducta antisocial del infractor.

8.1 EQUIPOS DE TRABAJO EN EL PROYECTO.-

Teniendo en cuenta las distintas etapas del sistema de administración de justicia juvenil: policial, judicial y de cumplimiento de la medida; el proyecto de Justicia Juvenil Restaurativa opera en estos tres momentos a través de tres equipos interdisciplinarios: el Equipo de Defensa Inmediata (EDI), el Equipo de Atención y Asistencia a la Víctima (EAAVI) y el Equipo de Acompañamiento Educativo (EACE), conformados por abogados, psicólogos, trabajadoras sociales y educadores.

8.1.1 EQUIPO DE DEFENSA INMEDIATA (EDI).-

El EDI tiene la misión de brindar una defensa legal eficaz y oportuna a los adolescentes en conflicto con la ley, razón por la que acude en forma inmediata a la dependencia policial cuando la autoridad (fiscal o policial) les comunica de la detención en comisaría de un adolescente por haber supuestamente infringido la ley penal, aún en horas de la noche o fines de semana.

8.1.2 EQUIPO DE ATENCION Y ASISTENCIA A LA VICTIMA (EAAVI).-

El EAAVI brinda una atención especializada a la víctima, a fin de promover el resarcimiento y/o la mitigación del daño ocasionado por un agresor. Al igual que el EDI, acude inmediatamente a la dependencia policial cuando la autoridad les comunica que ha ocurrido una agresión.

8.1.3 EQUIPO DE ACOMPAÑAMIENTO EDUCATIVO (EAACE).-

El EACE tiene la misión de reinsertar a los adolescentes que han infringido la ley a través de un proceso educativo; para ello, en coordinación con los operadores de justicia, realiza un acompañamiento y seguimiento a los adolescentes que participan en un programa de orientación o se les aplica una medida socioeducativa en medio abierto, procurando su inserción social, la reparación a la víctima y el restablecimiento de sus vínculos con su comunidad.

8.2 RESULTADOS DEL PROYECTO.-

Hasta el mes de Enero del 2010 se han atendido a 988 adolescentes. Todos los casos atendidos reciben atención legal y psicosocial, pero no todos ingresan al proyecto, esto puede deberse a diversos factores como la gravedad de los hechos (homicidio, violación, etc.) o el consentimiento del adolescente y sus familias, entre otros factores.

En cuanto al tipo de infracciones cometidas por los adolescentes atendidos, las infracciones con mayor incidencia son el robo agravado (44%) y hurto agravado (36%); luego vienen el pandillaje y el tráfico ilícito de drogas, el hurto simple y lesiones leves. La mayoría de adolescentes atendidos se encuentra entre los 16 y 17 años (65%).

Uno de los resultados más significativos del proyecto JJR han sido las remisiones fiscales, práctica que ha recibido premios como una de las mejores en el sector público, en la categoría de seguridad ciudadana.

El proyecto muestra que la Justicia Juvenil restaurativa es una buena opción. La más clara muestra es el hecho de que sólo el 10% de los adolescentes que han ingresado al programa ha vuelto a cometer otra infracción.

III.CONCLUSIONES

1.Justicia Juvenil Restaurativa representa una serie de prácticas innovadoras, creativas y constructivas en el tratamiento de jóvenes en conflicto con la Ley Penal , que se presenta como un nuevo paradigma de Justicia frente al sistema tradicional de Justicia Juvenil, buscando a través de ellas la recuperación efectiva del adolescente que infringe la ley, para que llegue a ser un adulto responsable de sus actos ante si mismo y ante la Sociedad, como miembro de ella; pretendiendo a su vez dejar de lado medidas puramente sancionatorias que alimenten un círculo vicioso de exclusión y violencia, generadores de conductas negativas en jóvenes.

2. La Justicia Restaurativa procura proteger tanto el interés de la víctima, como el de la comunidad y el del imputado; en cuanto a la primera en el sentido el infractor debe reconocer el daño producido e intentar repararlo, en cuanto a lo segundo lograr la rehabilitación del agresor y su reinserción como miembro de una sociedad y en cuanto al tercero, la ventaja de no ingresar al circuito penal que muchas veces lo estigmatiza.

3. Este novedoso esquema de justicia, presenta un escenario o espacio incluyente pues permite la resolución de los conflictos haciendo prevalecer la autodeterminación de las partes, dando el papel central a la víctima y al agresor y no al juez quien dicta la ley y sanciona al infractor aplicando reglas ya establecidas; en este caso las partes participan de manera voluntaria con miras a consensuar vías adecuadas de resolución de conflictos.

4. El fin esencial de la Justicia Restaurativa es la reparación, la misma que no tiene el sentido tradicional de compensación económica del daño causado; comprende la restauración de relaciones sociales entre víctima y agresor y comunidad, es una transformación más profunda de las relaciones sociales dañadas.

5. Las prácticas restaurativas no vulneran derechos humanos, por el contrario están cimentadas en normativas emanadas de Organismos Internacionales que trabajan en el ámbito de los Derechos Humanos.

6. En nuestro país nos encontramos en la construcción de un modelo de Justicia Restaurativa adaptado a nuestra realidad y a nuestros recursos, modelo que tiene como objetivo contribuir al mejoramiento de la justicia juvenil, a través de la incorporación de enfoques y mecanismos restaurativos que hagan posible el respeto de los derechos y la generación de procesos de integración social, tanto de los adolescentes que han infringido la ley, como de las víctimas que han sufrido algún daño con ocasión de dicha infracción.

7. La justicia restaurativa nos plantea respuestas innovadoras a los problemas que el sistema penal en justicia juvenil atravieza; pero somos conscientes de que no es fácil implementar los programas que involucra este nuevo paradigma, necesitamos medios logísticos y humanos eficientes– así como el despliegue de un trabajo constante- que involucre actores (Operadores Jurisdiccionales, Psicólogos, Asistentes Sociales, Educadores y comunidad en general.), a fin de que estas ideas se transformen en realidades, que nos den la satisfacción de recuperar jóvenes infractores a la sociedad, comprometidos consigo mismos hacia la realización de conductas positivas, en provecho propio, de sus familias y la Sociedad.



[1] Lombardi Vallauri: Cit. Por: AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI: JUSTICIA RESTAURATIVA: POSIBLE RESPUESTA PARA EL DELITO COMETIDO POR PERSONAS MENORES DE EDAD: 1era. Ed. Santa Fé. Rubinzal-Culzoni Editores de Rubinzal y Asociados S.A; 2004; pág.19.

[2] JUSTICIA PARA CRECER No. 10: Revista Especializada en Justicia Juvenil Restaurativa: Terre des hommes: ENCUENTROS; pàg. 3.

[3] AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI: JUSTICIA RESTAURATIVA: POSIBLE RESPUESTA PARA EL DELITO COMETIDO POR PERSONAS MENORES DE EDAD: 1era. Ed. Santa Fé. Rubinzal-Culzoni Editores de Rubinzal y Asociados S.A; 2004; pág. 117..

[4] Justicia Para Crecer. Revista Especializada en Justicia Juvenil Restaurativa. No 1 Diciembre 2005-Febrero 2006. Lima Perú; pág. 17.

[5]La diferencia fundamental que existe es que la criminología positivista voltea sus ojos hacia la realidad de los seres humanos, hacia quienes realizan los hechos y se interesa por ellos para tratar de conocerlos, mientras que la criminología clásica esta cerrada a una parte de la realidad delictiva circunscribiendo su objeto a una tarea abstracta, lógico-deductiva, fundada en los hechos punibles descritos en los códigos penales.” www.monografias.com › DerechoCriminologia

[7] AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI: Ob. Cit. Pág. 62.

[9] PATANÈ, L individualizzacione del proceso penale minorile. Confronto con il sistema inglese cit. P. 27: Citado por AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI: Ob. Cit. Pág. 62.

[10] Cit. Por Aida Kemelmajer de Carlucci, ob. Cit. Pág.112.

[11] Justicia Para Crecer. Revista Especializada en Justicia Juvenil Restaurativa. No 1 Diciembre 2005-Febrero 2006. Lima Perú; pág. 17.

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