06 febrero 2009

BREVES APUNTES SOBRE LA CRIMINOLOGÍA CRÍTICA DE ALESSANDRO BARATTA

Dyrán Jorge Linares Rebaza (*)


I. INTRODUCCIÓN: VIDA Y OBRA DE ALESSANDRO BARATTA.

Alessandro Baratta nace en Roma (Italia) el 06 de octubre de 1933 en una familia de músicos y allí estudió ciencias jurídicas y filosofía bajo la guía de Widar Cesarini Sforza, Emilio Betti, Tulio Ascarelli y Carlo Antoni. Se doctoró en 1957 en la Facultad de Derecho de la Universidad de Roma “La Sapienza” con una tesis en filosofía del Derecho dirigida por Cesarini Sforza y titulada “II pensiero filosofico-giuridico di Gustav Radbruch”.

Largo tiempo fue profesor de Filosofía en la Universidad de Saarland en Saarbruken, Alemania. También ha sido docente en Filosofía del Derecho en universidades italianas. Fundó las revistas “la cuestión criminal” y “de los delitos y las penas”. Ha sido coordinador de diversos proyectos de investigación en Alemania e Italia, también en América Central, y su obra es inabarcable. Se dedicó mucho a viajar para encontrarse con otras personas con quienes pudiera reflexionar y enseñar los temas de su interés. Se identificó mucho con Latinoamérica, donde dejó varios discípulos, participó como asesor para diversas reformas legislativas sobre menores infractores y sistema penitenciario; así como inspiro la formación del Círculo de estudios sobre criminología crítica de América Latina en 1985.

En América Latina, la Criminología crítica de Baratta encontró terreno particularmente fértil y sus estancias a partir de la mitad de los años setenta son innumerables. En torno a esta mitad de los años setenta, sin dejar de enseñar Filosofía del Derecho y teoría general del derecho, desplazó cada vez más sus intereses teóricos hacia la sociología del derecho y en particular hacia la sociología jurídico-penal, llegando a desarrollar junto a Detlef Krauss y otros esa “criminología crítica” con la que hoy suele ser identificado. Falleció el 25 de mayo del año 2002 en Saarbruken, Alemania.

La obra de Baratta es inabarcable, ha publicado en alemán, italiano y también en castellano. Respecto a las obras publicadas en castellano, mencionaremos algunas (las no incluidas aquí no son menos importantes) de sus tan apreciadas obras:

- “Criminología crítica y crítica del derecho penal. Introducción a la sociología jurídico-penal”. Méjico D.F. Siglo XXI 1986. Ha tenido una amplia repercusión, sobre todo en América Latina.

- “Integración-prevención: una ‘nueva’ fundamentación de la pena dentro de la teoría sistémica”, en revista Doctrina Penal, Buenos Aires, Depalma, año 8, 1985.

- “La legislación de emergencia y el pensamiento jurídico garantista en el proceso penal” (en colaboración con Michael Sibernagl), en revista Doctrina Penal, Buenos Aires, Depalma, año 8, 1985.

- “Principios del derecho penal mínimo. (Para una teoría de los derechos humanos como objeto y límite de la ley penal)” en revista Doctrina Penal, Buenos Aires, Depalma, año 10, 1987.

- “Resocialización o control social. Por un concepto crítico de ‘reintegración social’ del condenado”, en revista No hay derecho, Buenos Aires, Nº 3, 1991, y en Anuario del Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas, Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Nº 13-14, 1995/1996.

- “Democracia y Derechos del Niño” en VV.AA El derecho y los chicos, (Bianchi, María del Carmen, comp.) Buenos Aires, Editorial Espacio, 1995.

- “El Estado de Derecho. Historia del concepto y problemática actual” en Sistema. Revista de Ciencias sociales, Madrid, Nº 17-18-1977.

- “Democracia, dogmática penal y criminología” en Anuario 1996. Facultad de ciencias jurídicas de la universidad de Antofagasta, Chile.

- “Viejas y nuevas estrategias en la legitimación del derecho penal” en revista poder y control, Barcelona. 1986.

II. NOCIÓN DE CRIMINOLOGÍA CRÍTICA.

Se entiende por criminología crítica al movimiento nada homogéneo del pensamiento criminológico contemporáneo que busca la construcción de una teoría materialista de la desviación y que tiene en cuenta instrumentos, conceptos e hipótesis elaborados en el ámbito del marxismo, cuyos estudios se colocan en un campo de investigación desarrolladas en la sociología liberal contemporánea, y que ha servido de base para el desarrollo de la criminología crítica[1].

El camino que se ha seguido desde el desarrollo de las escuelas de sociología criminal hasta el surgimiento de la criminología crítica puede ser marcado en dos etapas: “en primer lugar, el desplazamiento del enfoque teórico del autor a las condiciones objetivas, estructurales y funcionales, que se hallan en el origen de los fenómenos de la desviación. En segundo lugar, el desplazamiento del interés cognoscitivo desde las causas de la desviación criminal, hasta los mecanismos sociales e institucionales mediante los cuales se elabora la realidad social de la desviación, es decir, hasta los mecanismos mediante los cuales se crean y aplican definiciones de desviación y de criminalidad y se realizan procesos de criminalización”[2].

La criminología crítica opone un enfoque macrosociológico a uno biopsicológico del comportamiento desviado, evidenciando su relación funcional o disfuncional con la estructura social, superando de esta manera el paradigma etiológico de la vieja criminología. Además, implica la superación ideológica que entiende a la desviación y a la criminalidad como realidad ontológica preexistente a la reacción social e institucional y la aceptación acrítica de las definiciones legales de aquella pretendida realidad ontológica[3].

Según Villavicencio el derecho penal se convirtió en el objeto de estudio principal de la criminología crítica por ser aquel un instrumento injusto, desigual, reproductor de las desigualdades, creador de más problemas respecto de los que resuelve, etc. Citando a Baratta, refiere que la criminología crítica ha propuesto reducirlo o abolirlo. De allí han tomado el nombre las corrientes que a su interior hoy encontramos: el Reduccionismo y el Abolicionismo. A su vez, la reducción del derecho penal ha sido formulada de manera diferente y por tanto al respecto se han delineado dos corrientes: el Neorrealismo de Izquierda y el llamado Derecho Penal Mínimo[4].

III. LA CRIMINOLOGÍA CRÍTICA, LA SOCIOLOGÍA JURÍDICO PENAL Y LA POLÍTICA CRIMINAL DE CLASES SUBALTERNAS SEGÚN BARATTA[5].

La concepción de Baratta de la criminología crítica, de la sociología jurídico-penal y de la política criminal de las clases subalternas expuesta en “Criminología crítica y crítica del derecho penal”, puede ser presentada de manera esquemática en una serie de proposiciones principales y secundarias que enumeramos a continuación:

1. La criminología crítica es una teoría materialista de inspiración marxista.

2. De manera consecuente con su filiación marxista la criminología crítica considera que el fenómeno de la desviación sólo puede ser analizado en el contexto de la estructura socioeconómica –históricamente determinada – en que se produce.

3. Las teorías criminológicas que no analizan el fenómeno de la desviación en el contexto de la estructura socioeconómica en que se produce deben ser rechazadas porque no han comprendido la esencia misma del fenómeno estudiado.

4. La estructura socioeconómica de los países en que se ha desarrollado la criminología crítica corresponde al capitalismo tardío, en el cual no impera el consenso sino el conflicto. En efecto:

a. En la sociedad capitalista tardía existe una lucha de clases de naturaleza política entre una clase subordinada y una clase dominante.

b. Para proteger y perpetuar su posición favorecida, la clase dominante ha elaborado el derecho penal, el sistema de justicia penal – tribunales y cárceles – y la estructura actual del sistema educativo.

c. Por este motivo el derecho penal – abstracto y concreto – castiga de preferencia los comportamientos típicos de las clases subordinadas.

d. En consecuencia – y a pesar de que las investigaciones indican que todas las personas cometen delitos –, las cárceles están pobladas mayoritariamente por miembros de la clase subordinada.

5. De lo expuesto anteriormente se infiere que el concepto de delito es una construcción social y debe ser reemplazado por el de comportamiento socialmente negativo. Este último es definido como un comportamiento – criminalizado o no – lesivo de intereses merecedores de tutela.

6. Los comportamientos socialmente negativos se explican según la clase social a la que pertenece su autor:

a. Si el autor pertenece a la clase subordinada, el comportamiento socialmente negativo será expresión de las contradicciones entre producción y distribución de la riqueza, típicas de la sociedad capitalista.

b. Si el autor pertenece a la clase dominante – implicada principalmente en los llamados delitos de cuello blanco –, el comportamiento socialmente negativo se explica por la relación funcional entre procesos legales e ilegales de acumulación de capital y la relación de estos con la esfera política.

7. Puesto que el conflicto de clases es de naturaleza política, la delincuencia sólo desaparecerá cuando la sociedad capitalista sea reemplazada por la sociedad socialista, que es una sociedad libre e igualitaria.

8. Entre tanto corresponde aplicar un derecho penal mínimo en el marco de una política criminal de las clases subalternas, cuyas características son las siguientes:

a. Despenalizar la mayor cantidad posible de los comportamientos penalizados actualmente, que corresponden a comportamientos típicos de las clases subordinadas.

b. Penalizar los comportamientos de las clases dominantes que aún no estén penalizados.

c. La diferencia de tratamiento entre ambas clases se explica porque se debe aplicar una política criminal de las clases subalternas.

d. Disminuir la utilización de la cárcel. En este contexto se propone reemplazar las sanciones penales por sanciones administrativas o civiles, privatizar los conflictos, incorporar sanciones alternativas, ampliar las formas de suspensión condicional de la pena, de libertad condicional, de ejecución de la pena en semilibertad, de permisos de salida, etc.

9. A largo plazo, el objetivo final es la abolición del derecho penal y de la cárcel – que constituye su corolario –, pero esto sólo será posible en el marco de una sociedad socialista.

10. El criminólogo debe renunciar a toda pretensión de neutralidad y, utilizando de preferencia métodos de análisis marxistas para sus estudios, apoyar la política criminal de las clases subalternas.

11. Estos estudios deben realizarse en parte desde el campo de una nueva ciencia denominada sociología jurídico-penal, cuyo objeto de estudio serían los comportamientos que representan una reacción ante el comportamiento desviado. Esta ciencia estudiaría así las reacciones institucionales de los organismos oficiales del control social de la desviación así como las reacciones no institucionales.

IV. LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL MÍNIMO DE BARATTA[6].

Baratta estructuró los principios del derecho penal mínimo y propone una política de ley penal a corto y mediano plazo, siempre bajo la idea central de mínima intervención penal.

Así el concepto de derechos humanos para él cumple doble función:

1) Una negativa, al señalar los límites de la intervención penal, la cual no debe sobrepasar estos derechos.

2) Una función positiva, en cuanto los derechos humanos pueden constituir un posible objeto de tutela a través del derecho penal.

En ambos, el concepto de derechos humanos estará vinculado a necesidades reales fundamentales.

Los principios a través de los cuales viene articulada esta política de mínima intervención penal pueden dividirse en dos grandes grupos:

A) Principios intra-sistemáticos o internos del derecho penal: que nos indica los requisitos para la introducción y mantenimiento de cualquier figura delictiva en el sistema de justicia penal.

B) Principios extra-sistemáticos o externos del derecho penal: que se refieren a los criterios políticos y metodológicos para la descriminalización en la resolución de conflictos y los problemas sociales.

Entre los principios intra-sistemáticos o internos que deban observarse dentro del sistema penal actual, y que él propone como una política a corto plazo, están:

a) Principios de limitación formal:
- Principio de Legalidad: que implica el cumplimiento de un derecho democrático promulgado. Por tanto se excluye el uso de cuerpos parapoliciales y paramilitares, la tortura y otras acciones de hecho del poder, como las detenciones ilegales, las desapariciones forzadas las muertes extrajudiciales.

- Principio de Taxatividad: que implica que la norma esté definida en forma clara, precisa y cerrada con sus elementos descriptivos y normativos. Está prohibido entonces el uso de normas abiertas o en blanco, y el reenvío a otras normas y el uso de analogía.

- Principio de irretroactividad de la ley más desfavorable al imputado.

- Principio de la supremacía de la ley penal sustantiva: que excluye la introducción formal o de facto de cualquier medida que restrinja los derechos del individuo que no sea estrictamente necesaria para los fines de la correcta y segura aplicación de la ley penal sustantiva, ya sean los reglamentos, en la acción de la policía, durante el proceso o en la ejecución. Estas medidas no pueden privar de más derechos de los que priva la ley penal sustantiva.

- Principio de representación popular: Impone la participación ciudadana en la formación de la voluntad del legislador a través de elecciones libres y secretas, la organización de partidos y movimientos políticos.

b) Principios de limitación funcional:

- Por otra parte está lo que él llama principio de la respuesta contingente, ya que la ley penal es una respuesta solemne a conflictos y problemas sociales graves, individualizados como generales y constantes en el tiempo; de ahí que la ley penal no puede ser una respuesta inmediata de tipo administrativo a situaciones excepcionales y contingencias esporádicas.

- Principio de proporcionalidad abstracta: solos las violaciones de derechos humanos fundamentales pueden ser objeto de sanción penal. Las penas deben ser proporcionales al daño social causado por dicha violación.

- Principio de humanidad: que prohíbe la pena de muerte, la tortura y penas que impliquen condiciones infamantes de vida.

- Principio de idoneidad de la pena: en el sentido de que si no existen condiciones suficientes para aplicarla, esa pena no tiene sentido, es inidónea. El éxito de su aplicación debe derivar de un examen empírico riguroso que compruebe, ya sea por experiencias adquiridas o pronósticos realistas, que al aplicar esa pena sea posible esperar el control de situaciones conflictivas.

- Principio de subsidiariedad: no es suficiente comprobar que la respuesta penal es idónea, sino que además debe comprobarse que es insustituible.

- Principio de proporcionalidad concreta o principio del costo social: debe regularse la producción y aplicación de la ley penal teniendo en cuenta la necesidad de de compensar la desigualdad de los costos sociales de la pena, desde el punto de vista de la incidencia negativa que tiene sobre las personas que se convierten en su objeto, sobre sus familiares y su ámbito social, por razones de justicia social.

- Principio de implementabilidad administrativa de la ley penal: se debe adecuar los recursos a los programas legislativos de acción, o bien redimensionar los programas de acción con base en los recursos disponibles en el sistema. El funcionamiento desigual de la justicia penal tiene una de sus causas estructurales en la discrepancia entre recursos administrativos y programa legislativo.

- Principio de respeto a las autonomías culturales: mientas existan en el interior de una determinada sociedad minorías étnicas o grupos sociales culturalmente delimitables por historia, proveniencia y características propias, ninguna ley penal debería criminalizar comportamientos que con respecto a la cultura de estas minorías sean socialmente lícitas, en cuanto correspondan a normas y valores en ellas vigentes.

- Principio de la primacía de la víctima: reconociendo su derecho y prerrogativas dentro del proceso penal, procurando reactivar la comunicación humana entre las partes, como son la víctima y el autor del delito, orientar la política legislativa hacia una amplia sustitución de sanciones de tipo represivo por sanciones de tipo restitutivo.

c) Principios de Limitación personal o limites de la responsabilidad penal:

- Principio de imputación personal: Excluye toda forma de responsabilidad objetiva o por lo hecho por otras personas.

- Principio de responsabilidad por el acto: rechaza cualquier forma de derecho penal de autor; ninguna medida que implique una violación de la libertad individual (medidas de seguridad o tratamiento de menores) puede hacerse derivar de la peligrosidad social de un sujeto.

- Principio de la exigibilidad social del comportamiento alternativo: acoge la moderna teoría normativa de la culpabilidad como un reproche que puede ser de hecho al autor por no haber escogido las alternativas del comportamiento conformes con la ley, pudiéndolo haber hecho. Así se podría desvincular el concepto de responsabilidad penal de las tipologías de autor (imputables, semi-imputables, inimputables) construyendo un concepto unitario de exigibilidad social del comportamiento alternativo.

Los principios extra-sistemáticos de la mínima intervención penal se dividen en dos grupos:

1) Principios de extra-sistemáticos de discriminalización.

2) Principios metodológicos para la construcción alternativa de los conflictos y problemas sociales.

a) Principios de extra-sistemáticos de discriminalización:

- Principio de la no intervención útil: un principio general de política alternativa consiste en asegurar el más amplio espacio de libertad para lo diverso, compatiblemente con las exigencias de un orden justo.

- Principio de la privatización de los conflictos: consiste en restituirle a los conflictos sus dimensiones políticas y después considerar para su solución , no penal, formas de intervención institucional no solo administrativas, sino también órganos de representación política o de control popular en la gestión de las contradicciones más relevantes del sistema político.

- Principio de la conservación de las garantías formales: esto implica que si se transfieren los conflictos fuera del campo de intervención penal hacia otras áreas de control social institucional o comunitario, la posición de los sujetos no pierda garantías respecto a lo formalmente previsto por el derecho penal.

b) Principios metodológicos para la construcción alternativa de los conflictos y problemas sociales. En ellos se encuentra la idea de una verdadera liberación de la imaginación sociológica y política frente a una “cultural de lo penal” que ha colonizado ampliamente la manera de percibir y construir los conflictos y problemas sociales en nuestra sociedad. Los principios son:

- Principio de la sustracción metodológica de los conceptos de criminalidad y de la pena. Se recomienda a los intérpretes de los conflictos y de los problemas, y en la búsqueda de sus soluciones, prescindir por cierto tiempo de los conceptos de criminalidad y de la pena para averiguar como quedarían construidos esos conflictos y esos problemas con argumentaciones diferentes, en la hipótesis de que no existieran dichos conceptos.

- Principio de la especificación de los conflictos y de los problemas: No puede aceptarse la pretensión de un sistema como el penal, de responder con los mismos medios y las mismas acciones ante problemas y conflictos tan heterogéneos como pueden ser el aborto, el peculado, las injurias y la criminalidad organizada, los pequeños hurtos las infracciones ecológicas y los delitos políticos. El sistema penal puede ser interpretado sociológicamente como un aglomerado arbitrario de objetos heterogéneos (comportamientos punibles) que no tienen otro elemento común a todos, sino el estar sujetos a la respuesta punitiva.

- Principio general de prevención: Sustituir las formas de control reactivo, por formas de control proactivo. En este sentido, la política de justicia social, el respeto de los derechos humanos, la satisfacción de las necesidades reales de los sujetos en una sociedad,, son algo mas que una política criminal alternativa, son la verdadera política democrática a la política criminal.

- Principio de la articulación autónoma de los conflictos y de las necesidades reales. Ningún cambio sustancial en la política de control social será posible si la mayoría de los sujetos portadores de las necesidades y derechos no logran convertirse de sujetos pasivos, que son de un manejo institucional y burocrático del control social, en sujetos activos en la construcción de dicho control.


V. BIBLIOGRAFÍA.

- Aebi, Marcelo F., “Crítica de la Criminología crítica: Una lectura escéptica de Baratta”. Publicado en: http://www.uns.edu.ar/programma/ediciones/edicion2/02_edicion2.pdf
- Baratta, Alessandro. “Criminología Critica y Critica del Derecho Penal”; México, Siglo Veintiuno Editores. 1986.
- Baratta Alessandro. “Funciones Instrumentales y Simbólicas del Derecho Penal”, en Revista Peruana de Ciencias Penales. Nº 1 Enero-Julio 1973. pp. 35-64.
- Bergalli, R. “La ideología del Control Social Tradicional”, en Doctrina Penal. Nº 3. Buenos Aires. 1980.
- Bergalli R. “Criminología en América Latina”, Buenos Aires. 1981.
- Del Olmo Rosa, América Latina y su Criminología; México Siglo Veintiuno Editores. 1972.
- García Pablos, Antonio. “Criminología. Una aproximación a los fundamentos teóricos para juristas”. Tirant lo Blanch. Valencia. 1992.
- Larrauri, E. “La Herencia de la criminología critica”, Siglo XX, Madrid, 1991.
- Sánchez Sandoval, Augusto y González Vidaurri, Alicia. “De la criminología crítica a la sociología jurídica en el pensamiento de Alessandro Baratta. In memoriam”. Publicado en: http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1723/21.pdf
- Sandoval Huertas, Emiro. “Sistema Penal y Criminología Crítica”. Colombia. 1989.
- Taylor, Walton y Young. “Criminología Critica”; México. Siglo Veintiuno, Editores, 1981.
- Villavicencio T., Felipe. “Introducción a la Criminología”. Editora Grijley. Lima-Perú. 1997.
__________________________________

[1] Villavicencio T., Felipe. Introducción a la Criminología. Editora Grijley. Lima-Perú. 1997. p. 91.
[2] Baratta citado por Villavicencio T., Felipe, Ob. cit., pp. 91-92.
[3] Villavicencio T., Felipe, Ob. cit., p. 92.
[4] Villavicencio T., Felipe, Ob. cit., p. 92.
[5] Aebi, Marcelo F., “Crítica de la Criminología crítica: Una lectura escéptica de Baratta”. Publicado en: http://www.uns.edu.ar/programma/ediciones/edicion2/02_edicion2.pdf
[6] Sánchez Sandoval, Augusto y González Vidaurri, Alicia. “De la criminología crítica a la sociología jurídica en el pensamiento de Alessandro Baratta. In memoriam”. Publicado en: http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1723/21.pdf
(*) Abogado egresado de la Universidad Nacional de Trujillo. Con estudios de Maestría en Derecho Penal y Ciencias Criminológicas en la Escuela de Postgrado de la Universidad Nacional de Trujillo. Asistente en Función Fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Penal de La Libertad.

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